SALDO DE CUENTA INEMBARGABLE

CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC EN CUANTO A LA INEMBARGABILIDAD DEL SALDO DE UNA CUENTA 

cuenta inembargable

Resolución TEAC 1140/2022 de 18 de junio de 2025

La presente resolución resuelve -en sentido estimatorio- el recurso de alzada interpuesto por un contribuyente frente a la desestimación por el TEARA de la REA interpuesta, a su vez, contra la desestimación de un recurso de reposición formalizado frente a la diligencia de embargo de cuenta bancaria notificada al Banco Popular para el cobro de dos deudas tributarias por un importe total de 837.175,53 € si bien, finalmente, el presente procedimiento viene referida sólo a una de ellas.

El recurrente ha venido sosteniendo a lo largo de las diferentes instancias que el saldo de la referida cuenta bancaria no podía ser embargado al provenir en su totalidad de la pensión que el recurrente cobraba (pensión de la que, además, ya se detraía una cantidad por orden de la AEAT). Si bien no ha podido disponer de dicho saldo porque la cuenta se encontraba bloqueada -con carácter previo a la diligencia de embargo de la AEAT- por resolución de un Juzgado de Instrucción.

Como hechos documentalmente acreditados ante el TEAC figuran los siguientes.

a.- Titularidad del recurrente de la cuenta identificada en la diligencia de embargo.

b.- Que el 22. 09.2017 se procedió al bloqueo de la cuenta por orden de un Juzgado de Instrucción 5 enero 2015 al 27 de diciembre de 2019, los únicos ingresos que se han producido en dicha cuenta provienen de la pensión del recurrente.

c.- Certificados de las pensiones abonadas al recurrente en el periodo 2015- 2019, emitido por la Delegación de Economía y Hacienda de Almería figurando la detracción mensual que se le venía practicando de dicha pensión en concepto de “diligencia de embargo xxxx”.

La argumentación del recurrente (inembargabilidad del saldo de la cuenta por proceder de su pensión) encuentra su fundamentación en el art. 170.3.c de la LGT (motivos de oposición a la diligencia de embargo) con arreglo al cual “Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

…c.- Incumplimiento de las normas de embargo contenidas en esta Ley”.

Por su parte la AEAT fundamenta la conformidad a derecho del embargo trabado sobre el saldo de la cuenta bancaria en el hecho de que el último ingreso procedente de pensión tuvo lugar el 28 de octubre de 2019. Que la diligencia de embargo fue comunicada a la entidad bancaria el 26 de diciembre de 2019 y que, por tanto, todo el saldo existente en la cuenta a dicha fecha es ahorro por lo que, de conformidad con el art. 171.3 de la LGT, es embargable.

El citado precepto dispone lo que sigue:

“3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”.

CUESTIÓN SOBRE LA QUE SE PRONUNCIA EL TEAC:

Determinar si el ahorro, esto es, la parte del saldo de la cuenta bancaria embargada procedente de cantidades no gastadas en el mes anterior con origen en un sueldo, salario o pensión inembargable puede o no ser objeto de embargo.

Para ello el TEAC tiene en cuenta los siguientes preceptos:

En cuanto a la LEC:

.- art. 588.4 cuyo contenido es idéntico al art. 171.3 LGT más arriba trascrito.

.- arts. 605 (bienes absolutamente inembargables como “ los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal), 606 ( bienes inembargables del ejecutado entre los que se incluyen las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley), 607 ( que declara inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, al tiempo que establece las reglas para los embargos cuando el salario, sueldo, pensión o retribución equivalente exceda del SMI).

En cuanto a la LGT no define qué bienes son inembargables, sino que su art. 169.5 se remite a otras normas del ordenamiento jurídico debiendo entenderse dicha efectuada dicha remisión, entre otros, al art. 607 LEC que declara inembargables el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional», añadiendo en su apartado 2 una escala de porcentajes de embargabilidad cuando el sueldo, salario o pensión es superior al salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI), de cuya aplicación resulta el importe inembargable por dicho concepto.

Sobre la consideración de los anteriores preceptos legales, cuando el embargo se materializa sobre la cuenta bancaria donde se ingresa o abona el sueldo, salario o pensión, se plantea el problema de determinar el importe que puede llegar a embargarse, puesto que:

.- de una parte, el artículo 607 LEC declara inembargable una parte del mismo, mientras que de otra, tanto el artículo 592.2 1º LEC como el 169.2 a) LGT consideran embargables el dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

Para evitar que el sueldo, salario o pensión ingresado en una cuenta bancaria pueda ser embargado en su totalidad, sin respetar los límites que establece el artículo 607 LEC (por el hecho de que el embargo recaiga sobre el saldo de la cuenta donde se abona el mismo, el artículo 171.3 LGT (garantiza que las cantidades que el artículo 607 LEC declara inembargables del sueldo, salario o pensión no resulten embargadas por razón de cobrarse en la cuenta bancaria cuyo saldo es objeto de embargo.

De lo contrario, el artículo 607 LEC quedaría sin contenido y desprotegido el mínimo vital que trata de asegurar el precepto, vulnerándose el artículo 35.1 CE que garantiza a cualquier trabajador una «remuneración justa para satisfacer las necesidades y las de su familia».

Hasta la fecha los conflictos se han venido sucediendo en el tiempo en situaciones en las que, por no gastarse o consumirse el sueldo, salario o pensión inembargable abonado en la cuenta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, la Administración procedía al embargo de los saldos remanentes, lo que supone la pérdida de su naturaleza originaria (de sueldo, salario o pensión inembargable) y su transformación en depósito (ahorro) en cuenta bancaria plenamente embargable.

El propio Tribunal Supremo, mediante Auto de 26 de septiembre de 2019, inadmitió un recurso de casación sobre la cuestión considerando que es diáfano que las limitaciones que establece la LEC se aplican exclusivamente sobre las cantidades que tengan la consideración de sueldo, salario o pensión y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su procedencia u origen.

Desde el referido auto no ha habido más pronunciamientos del Alto Tribunal al respecto pero, sin embargo, sí ha habido numerosos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre la base de lo hasta ahora expuesto el TEAC, en esta nueva postura, mantiene que:

.- El Alto Tribunal no ha establecido ningún criterio interpretativo del artículo 171.3 LGT sino que se remitió a su inciso final, donde se determina lo que debe entenderse por sueldo, salario, o pensión a efectos de aplicar los límites del artículo 607.1 LEC.

.- A juicio del propio TEAC cuando el Tribunal Supremo afirma que las limitaciones de la LEC no se aplican “sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria al margen de su origen o procedencia”, no cabe interpretarlo en el sentido de que la parte de sueldo, salario, pensión o equivalente no gastada que no exceda del SMI (o los porcentajes inembargables) sea embargable, ya que ello supondría embargar un bien inembargable de conformidad con lo establecido en el art. 607 LEC.

.- Es incuestionable que hay gastos para atender necesidades básicas personales y familiares cuyo devengo no es mensual así como gastos extraordinarios/ imprevistos para cuya atención se requiere de un cierto “ ahorro”, por lo que si- como se ha hecho hasta ahora- se interpreta que lo no gastado del SMI o de la porcentaje correspondiente de sueldo, salario o pensión en el mes correspondiente es ahorro y, por tanto, embargable, se estaría impidiendo atender las necesidades básicas de la persona y de su familia.

.- En base a lo expuesto el TEAC cambia su doctrina en relación con la interpretación del art. 171.3 LGT cuando en la cuenta objeto de embargo se percibe el sueldo, salario pensión o equivalente declarados inembargables ( o se transfieren los mismos a dic ha cuenta), pasando por tanto a considerar que:

            .- El art. 171.3 LGT debe interpretarse de forma conjunta con el art. 607 LEC en el sentido de que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera que sea su forma de percepción.

            .- El saldo de la cuenta correspondiente a la parte inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro.

.-El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 LEC

.-En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC.

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