CUANTIFICACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL

AUTO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO …POR EL QUE SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN 2705\2022

CUANTIFICACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL

DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE OCTUBRE DE 2022 POR EL QUE SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN 2705\2022, interpuesto por el Abogado General del Estado.

Resumen: El objeto del Recurso de Casación lo resume el propio Auto del Tribunal Supremo en los siguientes términos ( punto 2º Fallo del Auto):
Determinar si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF  constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT ( y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT , en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores.”.

Se trata de una cuestión jurídica ampliamente resuelta por nuestros Tribunales en sentido contradictorio. Las dos posturas actualmente vigentes son las siguientes:

a.- De un lado la de aquellos Tribunales que consideran que el empleo de la regla valorativa prevista en el artículo 37.1.b) de la LIRPF no constituye una comprobación de valores y no resulta, en consecuencia, posible el empleo de la tasación pericial contradictoria frente a la valoración correspondiente.

b.- De otro lado aquellos Tribunales, como el TSJ de Castilla La Mancha, cuya sección 2º de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, es la autora de la sentencia objeto del Recurso de Casación (Recurso 736\2019, de 14 de diciembre), en cuyo fundamentación jurídica considera que la cuantificación del incremento patrimonial determinado por aplicación del artículo 37.1 b) de la LIRPF, es efectivamente una comprobación de valores, porque tendría encaje en alguno de los métodos de comprobación establecidos en el artículo 57.1 de la LGT; concretamente en los supuestos a) e i).

A dicha conclusión llega el Tribunal sobre las siguientes bases:

  1. porque para determinar el incremento patrimonial ha de acudirse al importe real de transmisión, con arreglo al artículo 35.2 de la LIRPF esto es el valor de mercado

NOTA: En la sentencia estimatoria al contribuyente que es objeto del recurso de casación, el contribuyente declaró un valor de transmisión de 40.000 €; la Administración no aceptó el valor declarado y procedió a comprobarlo en aplicación de método previsto en la ley del propio tributo (Art. 57.1 a ) e i) de la LGT en relación con el artículo 37.1 b) de la LIRPF estableciendo un valor de transmisión diferente de 867.814,35 €.

Es decir, había una diferencia de valor 827.814,35€ de más valor de transmisión (con el consiguiente aumento de la base a tributar), según la Agencia Tributaria

  1. El supuesto estudiado no difiere básicamente de otros métodos de comprobación, como el previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT » b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal»; la Administración utiliza habitualmente, como medio de comprobación, el valor catastral por coeficiente; también podría decirse en este caso, utilizando los mismos argumentos de la Administración, que tampoco existe comprobación de valores, pues el valor resulta por aplicación directa de ley o reglamento; obviamente esto no es así, pues nadie duda que existe en ese caso comprobación de valores a la que se puede oponer la tasación contradictoria.
  1. En tercer lugar no se entiende bien la oposición de la Administración a la admisión de la tasación contradictoria, pues se reconoce abiertamente la posibilidad de oponerse a la valoración de la administración hecha en aplicación del artículo 37.1 b) de la LIRPF  , pues es un valor con presunción iuris tantum, como en toda comprobación de valores por otra parte, mediante los medios de prueba pertinentes, y ente ellos la pericial, que, curiosamente, se quiso aportar con la REA y el propio TEAR consideró su aportación extemporánea, llegando a calificar su actuación como constitutiva de abuso de derecho (¿?).
    El procedimiento de gestión de comprobación limitada seguido en este caso es poco flexible en orden a poder discrepar de la valoración de la administración, pues más allá del trámite de alegaciones no es fácil presentar pericial que refute el valor establecido por la Administración; lo hizo ante el TEAR, y ya hemos expuesto como lo calificó; entonces, ¿por qué no admitir la posibilidad al sujeto pasivo en el procedimiento de gestión y frente al valor determinado/comprobado por la Administración, de acudir a la tasación contradictoria? ¿No tiene por finalidad la tasación contradictoria hallar el valor de mercado a que se refiere el artículo 35.2 de la LIRPF?

Y por último, no es de aplicación en este caso el Art . 159.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, porque el valor no resulta » directamente de una ley o de un reglamento», sino de la aplicación de un método previsto en la Ley del IRPF, al que se puede oponer tanto la tasación pericial contradictoria como la posibilidad de discutirlo por otras vías.

 

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