EXCESO DE ADJUDICACIÓN

UNA “SENCILLA” EXPLICACIÓN SOBRE LA POLÉMICA HABIDA CON EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“Colombianos, la armas os han dado la independencia, las leyes os darán la libertad”. Así reza una leyenda que puede leerse en el Congreso de la República que se encuentra en la Plaza de Simón Bolívar de Bogotá al parecer pronunciada por Francisco José de Paula Santander y Omaña prócer de la Independencia de Colombia y entre cuyas “cualidades” se encontraba la de ser jurista lo cual, para nuestro fin, ya es un buen comienzo máxime en unos tiempos en los que parece no ser necesario tener dicha condición para pontificar sobre cuestiones propiamente jurídicas y no necesariamente opinables.

Y eso es precisamente lo que sucede con la cuestión que aquí nos ocupa: que no es algo opinable sino pura y estrictamente técnico jurídica, aunque fácilmente entendible como 

La frase con la que comenzaba estas líneas es sin duda una formulación del llamado principio de legalidad de incuestionable contundencia hasta el punto que vincula el mismo con la libertad de las personas. Ese vínculo es incuestionable por cuanto que sin ley, sin respeto a la misma, no es posible la existencia de libertad tal y como la misma se entiende en una democracia liberal como la que (se supone) que tenemos.

No se trata de que disertemos en estas breves líneas sobre cuestiones más propias de otros ámbitos y ciencias como la filosofía o la política. Pero, sin duda, en la polémica a la que asistimos en estos días con nuestro Tribunal Constitucional está muy presente el principio de legalidad. Porque de eso se trata de preservar la ley y de entre todas ellas la más importante: la Constitución.

Fue efectivamente Montesquieu el que nos habló por primera vez del principio de “división de poderes”. Señalaba Montesquieu en su obra “El espíritu de las Leyes” (1.777) que “todo hombre que tiene poder se inclina por abusar del mismo; va hasta que encuentra límites. Para que no se pueda abusar de este hace falta que por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder». Partiendo de dicha consideración, sin duda acertadísima a mi entender, el principio de división o separación de poderes sugiere una estructura organizativa de los estados en tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) los cuales habrán de ejercer sus respectivas funciones sujetos a unos poderes de vigilancia y control entre los mismos como medio para evitar situaciones de abuso. Ello no es más que una forma de garantía de las libertades de todos.

El propio principio de división de poderes exige, para su salvaguarda, la existencia de un sistema de balanzas o controles entre los tres poderes que en lo que ahora nos interesa comporta que el poder judicial debe velar por que los otros dos poderes respeten en su quehacer el principio de legalidad, que respeten la ley y de entre ellas, la principal. Y en nuestro sistema actual, guste o no guste, la norma principal sigue siendo la Constitución de 1.978. La Constitución de 1978 es la Ley de Leyes, la Norma Fundamental. Y ella misma establece ese carácter supremo del principio de legalidad al señalar en su art. 9.3:

“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

Ello tras previamente haber señalado en el art. 9.1:

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

El poder judicial es el garante del mismo señalándose en el art. 117 de la Constitución:

“1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.”

Ese “imperio de la ley” que refiere el artículo mencionado no es más trasunto del propio principio de legalidad.

Y dentro del poder judicial es el Tribunal Constitucional el que vela, como cometido esencial, por el que los otros poderes (ejecutivo y judicial) respeten en su actuar la Constitución. Así, el artículo 123 de la Constitución indica:

“1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.”

Y el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por su parte afirma:

“El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.”

Así de sencillo. Por más que se pretenda tergiversar la cuestión, esa es la única realidad (jurídica). No se trata de que el Tribunal Constitucional se haya inmiscuido en la labor del Senado (poder legislativo) rompiendo de esa forma la división de poderes. No se trata ni mucho menos de que se haya dado un “golpe blando”. Se trata simple y llanamente de que el Tribunal Constitucional ha desarrollado su labor como intérprete supremo de la Constitución. 

Cuidado: no me estoy pronunciando sobre el fondo de la cuestión del recurso de amparo formulado por el Grupo Parlamentario del PP; lo estoy haciendo exclusivamente sobre el carácter ajustado a Derecho del proceder del Tribunal Constitucional el cual no hizo más que dar trámite, porque ello era imperativo, a una petición del grupo parlamentario del PP realizada en todo momento por el mismo conforme a los recursos que la propia ley (de nuevo el principio de legalidad) le brindaba. Vayamos a ello.

En el desarrollo de su función, el Gobierno llevó al congreso una cierta propuesta legislativa (la concreta forma resulta ahora irrelevante) que tenía como finalidad proceder a una reforma puntual del Código Penal sobre cuyo detalle no procede ahora tampoco detenernos. Dicha propuesta debía ser aprobada primero por el Congreso y luego por el Senado para convertirse en “ley”. Es decir, la reforma del Código Penal propuesta por el Gobierno debía ser aprobada tanto por el Congreso como por el Senado antes de ser efectiva. Pero es que resulta que esa propuesta legislativa también se encontraba sujeta al control de legalidad que antes hemos visto corresponde hacer nuestros Tribuales (y en este concreto caso al Tribunal Constitucional). No se puede ignorar dicha realidad y menos aún trasladar a la opinión pública la realidad contraria. Y eso es lo que ha sucedido: que se ha pretendido trasladar a la opinión pública que el Tribunal Constitucional no puede revisar la actuación del Gobierno a la que nos venimos refiriendo. Si que puede: y esa posibilidad está en la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en la que se recoge la figura del recurso de amparo. Como explica el propio Tribunal Constitucional en su página web (Recurso de amparo (tribunalconstitucional.es)) el recurso de amparo “es una de las principales competencias atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional, siendo el objeto de este proceso la protección frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. La única pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo es la del restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve el recurso.” Así se recoge en el art. 41 de la ya referida Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Pues bien, ante la propuesta legislativa que hemos referido, y por entender que la misma no se ajustaba a las previsiones contenidas en la Constitución Española de 1978, el Grupo Parlamentario del PP formuló recurso de amparo sobre el que todavía, obviamente, no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Sin embargo, a la vez que formulaba ese Recurso de amparo, los recurrentes instaron, porque podían hacerlo conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión cautelar de la actuación recurrida. Es decir, le pidieron al Tribunal Constitucional que mientras se tramita el recurso de amparo al que nos hemos referido, se suspendiera la tramitación de la reforma legislativa promovida por el Gobierno. Y de nuevo todo ello se hizo con pleno respeto a lo previsto en la ley (en concreto y de nuevo la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Planteada dicha suspensión cautelar podría el Tribunal Constitucional acordar o denegar la misma. Pero lo que nunca podía hacer, como se nos ha pretendido hacer creer, era dejar de pronunciarse sobre la misma. Y el Tribunal Constitucional decidió, de nuevo con plena sujeción al principio de legalidad, acceder a dicha suspensión. Pero en ningún caso se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión debatida lo que deberá hacer tras la tramitación del recurso de amparo formulado. Y hasta entonces se mantendrá la suspensión que hemos mencionado…si la misma es ratificada tras el examen del propio Tribunal Constitucional de las diferentes alegaciones que en su caso presenten las partes a las que se ha dado traslado para ello…de nuevo conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Todo lo que hemos expuesto tiene fiel reflejo en la resolución dictada por el Tribunal Constitucional con ocasión de la admisión del recurso de amparo citado y de la petición de suspensión contenida en el mismo. Así, según indica el propio Tribunal Constitucional en su Nota informativa 105/2022 de fecha 19.12.2022 (NOTA INFORMATIVA Nº 105-2022.pdf (tribunalconstitucional.es):

“El Pleno del Tribunal Constitucional, en una decisión adoptada hoy, ha acordado admitir a trámite el recurso de amparo planteado por diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso, con referencia a dos enmiendas que introducían reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional, incorporadas a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

(…)

El Tribunal ha apreciado que la vulneración de derechos fundamentales alegada no carece prima facie de verosimilitud, atendiendo a la doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de enmienda y la relación de homogeneidad que ha de existir entre las enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar (SSTC 119/2011, de 5 de julio, 136/2011, de 13 de septiembre, y 172/2020, de 19 de noviembre). Igualmente ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional al estimar que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de “relevante y general repercusión social”, que, además, tiene “unas consecuencias políticas generales” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra g)]. Asimismo, el Tribunal ha estimado la solicitud de medidas cautelarísimas formulada por los recurrentes en amparo y, en consecuencia, ha acordado suspender cautelarmente, conforme al art. 56.6 LOTC, la tramitación parlamentaria de los preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en la referida Proposición de Ley Orgánica, que derivan de las dos enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, e introducidas en el texto de la Proposición de Ley Orgánica, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2022.”

De forma más concreta:

  1. El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de amparo formulado por el Grupo Parlamentario sobre cuyo fondo deberá pronunciarse previa tramitación del mismo.
  1. De la misma forma ha admitido inicialmente la suspensión cautelar interesada por los recurrentes, que deberá ratificar o revocar en los próximos días una vez sean presentadas las oportunas alegaciones por las partes a las que se ha dado traslado dada su condición de parte interesada en el recurso de amparo al que nos venimos refiriendo.

Todo ello conforme a las previsiones contenidas en nuestra Constitución de 1978 y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional desarrollada conforme a la misma.

Así de “sencillo”. 

Hace falta más pedagogía jurídica y menos, mucha menos, demagogia.

¿Te gusta este artículo?

Share on Facebook
Share on Twitter
Share on Linkdin
Share on Pinterest
Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para ofrecerle la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en su navegador y realiza funciones tales como reconocerle cuando vuelva a visitar nuestra web y ayudar a nuestro soporte informático a comprender qué secciones de la web encuentra más interesantes y útiles.

Puede revisar nuestra política de privacidad en la página de privacidad y cookies.