ACTO DE CONCILIACIÓN
En gran parte de los procedimientos de naturaleza laboral es preceptivo del previo intento de conciliación ante el servicio administrativo competente para ello y dependiente de cada CCAA. Así el art. 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica:
“Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.”
Señalando el siguiente art. 64 del mismo texto legal:
“1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.”
Establecido lo anterior nos encontramos con que, instada la celebración de conciliación en aquellos casos en que la misma es preceptiva, puede el trabajador interesado en la misma apoderar a quien le represente en la celebración del intento de conciliación no siendo preceptiva en tal caso su asistencia personal. Ese apoderamiento podrá hacerse bien mediante el otorgamiento de poder notarial bastante o bien mediante comparecencia ante cualquier unidad administrativa de Mediación, Arbitraje y Conciliación de España. Facilitamos el enlace del SMAC de la Comunidad de Madrid (https://www.comunidad.madrid/servicios/empleo/espacio-smac) en el que, sobre este particular, se indica:
“Puede otorgar un poder notarial, o bien una representación ante cualquier unidad administrativa de Mediación, Arbitraje y Conciliación de España, para lo cual deberá comparecer personalmente con:
– Documento de identificación original
– Papeleta de conciliación registrada
– Cédula de citación
– Nombre y apellidos de la persona que lo representará el día de la conciliación.
– Si es una persona jurídica, el representante de la empresa que acuda para otorgar la representación comparecerá con la escritura o poder notarial original, que deberá tener la facultad de «sustitución» del mismo.”