Alta incapacidad temporal
ACTUACION ANTE EL AGOTAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD TEMPORAL SIN RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE
Tratamos en esta entrada de dar unas pinceladas sobre un tema de recurrente consulta en el despacho: qué hacer cuando concluye una incapacidad temporal sin que el trabajador esté en condiciones de retomar su normal actividad laboral y sin que se le haya reconocido ningún tipo de incapacidad permanente.
Comencemos por definir ciertos conceptos tomando para ello la referencia de la información facilitada por la Seguridad Social en su página web (www.seg-social.es).
Así, y en primer lugar, debemos indicar que tienen la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:
- Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
- Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.
El art. 45.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a dicha incapacidad temporal señalando en lo que aquí interesa que:
“1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.”
Añadiendo en su apartado 2º:
“2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.”
Esa suspensión hasta que se produzca bien el alta del trabajador o bien el reconocimiento de una incapacidad permanente (con efectos varios en éste caso en función del tipo de incapacidad reconocida. Dejamos el detalle de esta cuestión para una entrada posterior con el fin de no extendernos en demasía).
El plazo máximo de dicha incapacidad temporal se encuentra inicialmente fijado en 365 días, si bien cabe la posibilidad de que se prorrogue la misma hasta un máximo de 545 días. Producido el agotamiento de dicho periodo máximo necesariamente, y por parte de la Seguridad Social, se producirá el alta del trabajador o el inicio de un expediente de incapacidad permanente (que comporta el mantenimiento de la suspensión de la relación laboral mientras se produzca su tramitación resolución).
Producida el alta del trabajador, se produzca la misma en cualquier momento del tiempo de incapacidad temporal, deberá el mismo reincorporarse a su puesto de trabajo al cesar la causa que justificaba la suspensión de la relación laboral. ¿Qué puede hacer en tal caso el trabajador?
- Con carácter genérico y en función del caso concreto (dependiendo de las concretas circunstancias en las que se haya producido el alta y el órgano emisor de la misma) el trabajador podría proceder la IMPUGNACIÓN DE DICHA ALTA MÉDICA. De ser ello posible y de nuevo en función del caso concreto el trabajador deberá hacer efectiva dicha impugnación en un brevísimo plazo de 4 días naturales. Es decir, en los cuatro días siguientes naturales a producirse su alta el trabajador deberá impugnar la misma. Destacamos que los días referidos son naturales, no hábiles, lo que implica, como hemos adelantado, un plazo ciertamente breve de impugnación. Instada la misma el trabajador no tiene obligación de proceder a la incorporación que hemos referido; ahora bien si en el plazo de los 7 días siguientes a la presentación de la impugnación no se produce la resolución expresa de la misma, la impugnación debe considerarse desestimada (silencio negativo) debiendo el trabajador reincorporarse a su puesto de trabajo sin perjuicio de poder promover reclamación previa a la vía judicial y, desestimada ésta, instar la oportuna acción ante la Jurisdicción Social. Obviamente, si la resolución se produjera en el expresado plazo de forma expresa deberá estarse al tenor de la misma: si es positiva, el trabajador vuelva a estar de “baja” debiendo esperar el desarrollo de la misma; si es negativa podrá formular la ya referida reclamación previa y, en su caso, demanda ante los Juzgados de lo Social. Lamentable, y aun cuando en el despacho hemos obtenido en ocasiones resultados favorables en supuestos de impugnación de altas médicas, la experiencia demuestra que la posibilidad de éxito en las mismas es ciertamente…escaso.
- Puede también el trabajador instar el RECONOCIMIENTO DE SU INCAPACIDAD PERMANENTE siguiendo para ello los trámites detallados por la propia Seguridad Social en su ya referida página web (en esta ocasión www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/10960) Es importante señalar que solicitar como indicamos dicha incapacidad no es causa de suspensión de la relación laboral por lo que el trabajador deberá prestar sus trabajo mientras se resuelvo su incapacidad permanente. Si se produjera dicho reconocimiento deberá estarse al detalle del mismo en orden a determinar como resulta afectada la relación laboral. A ello dedicaremos, como hemos indicado una entrada independiente. En caso de no producirse el mismo deberá el trabajador presentar reclamación previa y, desestimándose la misma, acudir a la Jurisdicción Social. Nuestra experiencia en este caso es que, actualmente, la Seguridad Social está reconociendo esas incapacidades permanentes con “cuentagotas” y en supuestos, digámoslo así, “clamorosos” (aunque lamentablemente nos hemos encontrados algún supuesto en el que existiendo ese “clamor” la incapacidad permanente fue denegada). Sin embargo, esas misma experiencia no enseña que en gran parte de las ocasiones en las que se acude al Juzgado, sino en la mayoría de ellas, se logra el reconocimiento final de la mencionada incapacidad permanente.
Sin perjuicio de todo lo que aquí exponemos, invitamos a nuestros clientes (y a todo aquel que sin serlo tenga acceso a esta publicación) a contactar con nosotros para estudiar el caso concreto que deseen plantearnos.
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