INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – ALTA DIRECCIÓN

Sentencia nº 1092\2023 de 25 de Julio de 2023, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Recurso de Casación 2334\2023, Ponente: Ilmo. Sr. Navarro Sanchis.

Enlace: ECLI:ES:TS:2023:3589

RESUMEN: El Alto Tribunal fija doctrina en relación con la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO- parte exenta y reducción sobre el exceso- que perciben el PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN / MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de una empresa.

En este caso se entremezclan varias ramas del derecho como son: derecho laboral, derecho civil– en su modalidad de derecho mercantil- y derecho contencioso- administrativo en su vertiente de derecho tributario.

En concreto, la cuestión sobre la que se pronuncia el Tribunal es si la reducción prevista para los trabajadores por cuenta ajena en el art. 18.2 de la LIRPF resulta aplicable a las indemnizaciones por cese abonadas al personal de alta dirección/ miembro del Consejo de Administración de una empresa.

NOTA: Los parámetros que aplican para los trabajadores por cuenta ajena son: (i) los primeros 180.000 € de la indemnización por despido están exentos de tributación y (ii) Lo que exceda de esos 180.000 € tributa en el IRPF, con una reducción del 30% siempre que se den los requisitos del art. 18.2 de la LIRPF (reducción por rendimientos irregulares).

Conforme argumenta la recurrente- el grupo DIA- la jurisprudencia “las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), de 9 de julio de 2015 (asunto Balkaya, C-229/14) y de 11 de noviembre de 2010 (asunto Danosa, C-232/09), «en la medida en que en ellas el referido Tribunal se ha pronunciado sobre la condición de trabajadores (y por tanto sobre la naturaleza laboral de su relación), en el contexto de la extinción de su relación con la compañía, de los miembros de los órganos de administración de las sociedades de capital cuando estos no participan en su capital, perciben un sueldo por el ejercicio de sus funciones, ejercen su actividad bajo la dirección, supervisión o control de otro órgano de la sociedad y pueden ser despedidos en cualquier momento» (sic).

En este sentido la sentencia del Alto Tribunal comporta un gran avance toda vez que implica la aplicación de la jurisprudencia del TJUE antes trascrita y con arreglo a la cual, en el ámbito comunitario, no se admite la prevalencia del carácter mercantil que se supone que un trabajador ostenta cuando es miembro del Consejo de Administración/ alto directivo, sobre la consideración de trabajador de esa persona, en todo aquello que sea favorable al trabajador.

La postura en su día mantenida por la AEAT cuando regularizó- vía inspección- las retenciones de tres trabajadores en relación con el IS 2009, 2010 Y 2011- fue la siguiente: si bien es cierto que comenzaron su relación con la recurrente como relación laboral, posteriormente fueron promocionados pasando a ocupar un puesto de alta dirección. Puesto en el que se encontraban cuando fueron despedidos- dos de ellos, además, eran miembros del Consejo de Administración.

Sobre estas concretas circunstancias y en relación a la exención prevista en el art. 7.e de la LIRPF ( vigente en los ejercicios que fueron objeto de regulación y en el que se regulaba la exención en IRPF por las indemnizaciones por cese o despido), la AEAT consideraba que dicho precepto era exclusivamente aplicable a la parte de la indemnización imputable al tiempo que hubieran sido trabajadores por cuenta ajena- El fundamento que el desempeño de un cargo de alta dirección / miembro del Consejo de Administración no es compatible con la existencia de una relación laboral propiamente dicha.

Sobre la base de lo anterior, la AEAT calcula la parte de indemnización correspondiente a su relación laboral, para considerarla exenta y en cuanto al resto de indemnización aplica la correspondiente retención: (i) a un directivo (el que no era miembro del Consejo) le aplica la reducción del 40% y (ii) a los dos restantes les aplica el tipo de retención previsto para los administradores y miembros del Consejo de Administración.

Se interpone REA ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, la cual es desestimada por lo que se interpone Recurso Contencioso- Administrativo nº 49\2017, cuya sentencia- objeto del Recurso de Casación que ahora se analiza- es parcialmente estimatoria en el sentido de que reconoce ( la AEAT se lo había negado) que la indemnización exenta  en el IRPF en el caso del personal de alta dirección, en cuanto indemnización mínima e indisponible que marca el ET- es la de siete días por año trabajado con un máximo de seis mensualidades.

Sin embargo, respecto de la posible aplicación de la reducción del 40% (actualmente el 30%), sobre la parte de indemnización que no está exenta, se niega la misma sobre la base de que dicho “personal” no estaba vinculado a la empresa por relación laboral, sino que se trataba de una relación mercantil.

En concreto que, aun existiendo relación laboral en sentido puramente formal, la condición de alto directivo/ miembro del Consejo de Administración absorbía y neutralizaba dicha relación laboral y, por tanto, la relación se consideraba mercantil.

Aborda también un pequeño estudio sobre la denominada “teoría del vínculo” y su aplicación al caso concreto.

Concluye la sentencia el Alto Tribunal fijando la siguiente Jurisprudencia:

“…1) Es posible aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 LIRPF a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores sociales con ocasión de su cese, cuando se cumpla el resto de los requisitos exigidos en el precepto.

2) Para determinar la posibilidad de la reducción expresada, anudada a la irregularidad en la percepción del rendimiento, ha de interpretarse el art. 18.2 LIRPF -que se trate de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a): que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente-.

3) Los rendimientos del trabajo consistentes en retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, al incluirse en el art. 17.2.e) LIRPF, son aptos para ser objeto del beneficio de la reducción del 40 por 100 -luego 30 por 100- cuando se cumplan las restantes condiciones legales exigidas.”.

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