TRIBUTACIÓN IRPF DE LA INDEMNIZACIÓN POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DEL CONTRATO
TRIBUTACIÓN EN EL IRPF DE LA INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA POR UN TRABAJADOR QUE HA OPTADO POR RESOLVER SU CONTRATO ANTE UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (ART. 41 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES)
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº V1829-24
El consultante ha optado por rescindir su contrato laboral como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones (artículo 41 ET) y la indemnización que va a percibir supera el importe establecido en el propio Estatuto.
La cuestión que se analiza es cómo tributa dicha indemnización en el IRPF.
Por parte de la DGT se declara lo que sigue:
a.- Las cantidades percibidas en concepto de indemnización por resolución de la relación laboral tienen la consideración de rendimientos del trabajo (art. 17 LIRPF).
b.- El art.7 e) de la LIRPF establece como exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador que cumplan los requisitos establecidos en dicho apartado.
c.- El art. 41 del ET regula los supuestos que se consideran modificación sustancial de las condiciones y en su apartado 3 contempla la obligatoriedad de abonar indemnización al trabajador cuando, en dichas circunstancias, el trabajador opte por la rescisión.
En el caso del consultante dicha indemnización estaría exenta, con el límite de 180.000 €, siempre que la misma se ajuste en cuantía y situación indemnizable a lo establecido en el propio art. 41 ET.
Toda la cuantía de indemnización que supere lo que con carácter obligatorio establece el ET, está sujeta a tributación, no obstante, cabe contemplar la posibilidad, siempre que concurran los requisitos, de aplicar a dicha cuantía la reducción del 30% prevista en el art. 18.2 de la LIRPF.
Dicho precepto establece lo siguiente:
a.- Debe tratarse de rendimientos íntegros (i) diferentes de los previstos en el apartado 2.a) del art. 17 de la LIRPF, (ii) que tengan un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y, sin perjuicio de lo que se va a señalar a continuación, se imputen en un único periodo impositivo.
b.- Cuando se trata de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, con carácter general se considera como “periodo de generación” el número de años que el trabajador ha prestado servicio a la empresa que le indemniza. No obstante, el propio precepto establece una serie de excepciones y límites.
Sobre la base de todo lo anterior, la DGT señala que cuando la indemnización se cobre en forma de capital, a la cuantía de la misma que exceda del límite exento, le será aplicable la reducción del 30% cuando el tiempo trabajado en la empresa supere los dos años. Y la parte de la cuantía sobre la que se aplicará dicha reducción del 30% no puede superar los 300.000 € anuales.
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