LOS TEAs CARECEN DE COMPETENCIA PARA ENJUICIAR LA TITULARIDAD DEL BIEN O DERECHO EMBARGADO

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LOS TEAs CARECEN DE COMPETENCIA PARA ENJUICIAR LA TITULARIDAD DEL BIEN O DERECHO EMBARGADO

Resolución del TEAC 9309\2023 de 18 de Febrero de 2025 

RESUMEN: Los Tribunales Económico-Administrativos (TEAs) carecen de competencia para enjuiciar la titularidad del bien o derecho embargado o la existencia de un mejor derecho por parte de un tercero sobre los mismos, por lo que deberán desestimar las alegaciones que, sobre esta cuestión, formule el obligado tributario.

HECHOS: La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Castilla La Mancha, entre otros, notificó a Don Romualdo una diligencia de embargo sobre un inmueble.

Frente a dicha diligencia de embargo Don Romualdo interpuso recurso de reposición, aduciendo que el bien que había embargado la Dependencia no era de su propiedad sino de un tercero.

A los efectos de acreditar dicha realidad aportó nota simple del Registro de la Propiedad.

Recurso que fue desestimado “ por no haber quedado acreditado que la nota simple aportada correspondiera al bien embargado”.

Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición Don Romualdo interpuso REA ante el TEAR de Castilla La Mancha, solicitando la anulación de la diligencia de embargo al recaer la misma sobre un bien que no era de su propiedad.

El TEAR tras analizar las causas tasadas por Ley (art. 170.3 de la LGT) que se pueden oponer frente a una diligencia de embargo, dictó resolución estimando la REA sobre la base de la causa prevista en el art. 170.3.c) “Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.”

En cuanto a la prueba de la propiedad del bien embargado, el TEAR partió de la regla contenida en el art. 105 de la LGT, señalando a continuación que “Se trata de una regla legal que, como viene recordando nuestra jurisprudencia, obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, imponiendo a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión… hoy recogidas con mayor precisión en los apartados 2 y 3 del art. 217 de la LEC. De esta forma, cada parte debe probar los hechos que le convienen, es decir, aquellos en los que fundamentan sus derechos o en los que basan las obligaciones que exigen…

Esta regla de distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de lo que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterio de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria”

Sobre la base de estas consideraciones, de la nota simple del Registro en el que figuraba el inmueble inscrito a nombre de un tercero y de la Certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente en la cual constaba que la vivienda sita en la C/ XXXX, actualmente se correspondía con la C/ XXXX, el TEAR consideró acreditado que el bien embargado no era propiedad del obligado tributario y que, por tanto, “..no se puede hacer frente al pago de una deuda tributaria mediante el embargo de bienes que pertenecen a un tercero y no al propio obligado.”

Disconformes con esta resolución, por la directora del Departamento de Recaudación se interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el que solicita que por el TEAC se establezca el criterio de que los TEAs carecen de competencia para determinar ya la titularidad de los bienes o derechos embargados, ya el mejor derecho de un tercero sobre ellos.

A mayor abundamiento, recuerda que en caso de darse esta situación debe ser planteada por el tercero a través del pertinente recurso administrativo (no reclamación económico- administrativa)

Dicho planteamiento se formula por la directora sobre la base de los arts. 165 de la LGT -que recoge las causas de suspensión del procedimiento de apremio, entre las que se encuentra la tercería de dominio- y los arts. 117 y siguientes del RGR, de cuya aplicación resulta que:

         a.- El TEAR debería haberse abstenido de pronunciarse sobre la propiedad del inmueble (no anular la diligencia como hizo basándose en la documentación aportada en vía económico- administrativa por el obligado).

         b.- Al no ser el inmueble embargado propiedad del obligado tributario, la diligencia no le perjudica en nada.

         c.- La inscripción del embargo en el Registro de la Propiedad no se hubiera podido culminar, razón por la que el tercero tampoco resultaría perjudicado que, en todo caso, tiene a su alcance la acción “ administrativa” de tercería.

         d.- Dado que los TEAs- como ya se ha pronunciado el TEAC en anteriores resoluciones- no tienen competencia para pronunciarse sobre la propiedad, dominio o mejor derecho sobre un bien o derecho cuando la cuestión es planteada por un tercero, tampoco tienen competencia cuando dicha cuestión es planteada por el propio obligado tributario.

DECISION DEL TEAC.- Sobre la base de los apartados 3 a 5 del art. 165 (suspensión del procedimiento de apremio en supuestos de tercerías) y art.170, ambos de la LGT, y de los arts. 76.3, 117 y ss. del RGR, concluye lo que sigue:

a.- El obligado tributario- Don Romualdo- destinatario de la diligencia de embargo sí tiene legitimación activa para impugnar la diligencia de embargo en vía económico- administrativa.

b.- Distinta es la situación de aquellas personas a las que, por imperativo del art. 170.1. párrafo segundo de la LGT, debe notificárseles también la diligencia de embargo (tercero titular, poseedor, depositario o cónyuge del obligado tributario cuando esté casado en gananciales o el bien sea la vivienda habitual).

Tras citar diversas resoluciones del propio TEAC en las que se sostiene que el cónyuge no deudor no está legitimado para impugnar la diligencia de embargo -aun cuando se le notifica por imperativo legal- como tampoco lo está para impugnar el derecho de la Administración a que se practique la anotación preventiva; establece que el procedimiento que debe seguir dicho cónyuge deudor en el caso de que sostenga que el inmueble embargado es privativo suyo (no del cónyuge embargado), debe acudir al procedimiento específico para ello que es la reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente, como paso previo a la vía judicial, y no la reclamación económico administrativa (art. 165.3 LGT).

Y añade que aunque la tercería es una acción civil, cuando se interpone frente a hacienda, es necesario ejercitarla a través del procedimiento administrativo específico y ante el órgano que está tramitando el procedimiento de apremio. Sólo así podrá acudirse, en su caso y en un futuro, a los juzgados y tribunales civiles.

En el caso que nos ocupa, quien ha esgrimido cuestiones relativas al bien embargado (que no era de su propiedad) vía REA ha sido el propio obligado tributario, pero la falta de competencia de los TEA para pronunciarse sobre esta cuestión no está condicionada por quién interpone la REA.

En definitiva, las pretensiones relativas a la titularidad del bien o derecho embargado o a la existencia de un mejor derecho sobre los mismos que se formulen por el obligado tributario en vía económico- administrativa deben ser rechazadas, al carecer los TEA de competencia para pronunciarse sobre dichos extremos.

Será el tercero que ostente la propiedad o mejor derecho sobre el bien/ derecho embargado el que -siguiendo el procedimiento de tercería previsto en los apartados 3 a 5 del art. 165 de la LGT- deba plantearlas ante el órgano competente.

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