NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL ARTC. 1006 DEL CÓDIGO CIVIL
Sentencia nº 849/2026, de 3 de junio de 2026, dictada por la la Sala de lo Civil PLENO del Tribunal, Supremo Rec. 3733/2021, Ponente.: Excma Sra. Parra Lucán, Mª Angeles
RESUMEN: Dª Erica, casada con D. Adrián, fallece sin haber otorgado testamento y dejando tres hijos (Pura, Victorio y Justo)
Años después, fallece Justo- casado con Eufrasia y sin hijos-, también sin haber otorgado testamento y, lo más importante, sin haber llegado a manifestar si aceptaba o renunciaba a la herencia de su madre. Al no tener hijos, la herencia de Justo (sin perjuicio del usufructo de la viuda) pasa a su padre Adrián, quien fue declarado heredero de su hijo por acta notarial de 7 de enero de 2013.
El 1 de enero de 2016 fallece D. Adrián quien sí había otorgado testamento en el que instituía herederos a partes iguales a sus dos hijos vivos Victorio y Pura.
Ahora bien, en el momento de su fallecimiento D. Adrián no había aceptado ni renunciado formalmente ni a la herencia de su mujer ni a la herencia de su hijo (en esta simplemente estaba declarado como heredero).
Dado que Erica (la madre) había fallecido sin testamento, por acta de notoriedad de 4 de noviembre de 2016, se declaró herederos por partes iguales a sus tres hijos vivos a su fallecimiento (Pura, Victorio y Justo) y en 2018, a través de otro acta se aclara que lo anterior es sin perjuicio de la cuota del viudo D. Adrián que se concreta en 1/3 de la herencia de D. Erica.
El 28 de diciembre de 2016 Pura y Victorio otorgan la escritura notarial de reparto de las herencias de sus padres, con el siguiente contenido:
a.- Incluyen los bienes gananciales de D. Erica y D. Adrián por valor de 200.000 € así como una finca privativa de D. Erica por valor de 100.000. En consecuencia, se cifra la herencia de D. Erica – descontado el usufructo viudal- en 150.000 € correspondiendo a cada uno de los hijos por valor de 50.000 €.
b.- En cuanto a la herencia de Justo ( el hijo fallecido después de su madre) se hace constar que está formada por la parte que le correspondía en la herencia de su madre (50.000 €), pero que falleció sin aceptar ni renunciar a dicha herencia.
c.- Finalmente se hace constar que la herencia de D. Adrián ( el padre) está integrada por los 100.000 € que le correspondían de la liquidación de la sociedad legal de gananciales al fallecimiento de D. Erica y por tanto, en atención a su testamento, le corresponde a cada uno de los hijos- Pura y Victorio- adjudicaciones por valor de 50.000 €.
d.- Al realizarse la adjudicación de los bienes de la herencia de D. Erica a Pura y Victorio se indica que una parte les corresponde por derecho propio y otra por derecho de transmisión.
Centrados en este último derecho de transmisión, en la escritura de reparto se viene a señalar lo siguiente:
a.- Al entrar en juego el derecho de transmisión no se considera necesario la intervención de la viuda de Justo- D. Eufrasia- toda vez que justo falleció sin haber aceptado ni renunciado a la herencia de su madre y el único heredero de Justo era su padre Adrián quien, a su vez, también falleció sin haber aceptado ni renunciado la herencia de su hijo Justo.
b.- Pura y Victorio reciben por derecho de transmisión el haber que le correspondía a su hermano Justo en la herencia de su madre. Y ello como únicos transmisarios de su padre Adrián- transmitente- quien, recordemos, que falleció sin haber aceptado ni renunciado la herencia de su hijo Justo (tampoco la de su mujer).
Al presentar la escritura de reparto de herencias y en lo que a la finca privativa de D. Erica se refiere, la registradora de la propiedad se opone a inscribir la escritura: entiende que la viuda del hijo fallecido- D. Eufrasia- debía haber intervenido, porque a su juicio tenía un interés legítimo sobre la herencia de su suegra. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública respalda esa negativa.
Victorio recurre y el litigio llega hasta el Tribunal Supremo tras pasar por el juzgado (que le da la razón a la Administración) y por la Audiencia Provincial de Valencia (que revoca esa decisión y ordena inscribir). Finalmente, el Alto Tribunal en Pleno, estima el recurso de la Abogacía del Estado y revoca la sentencia de la Audiencia Provincial.
¿Cuál era la postura que se mantenía hasta ahora?
Desde 2013, el criterio vigente procedía de una conocida sentencia del propio Pleno (la STS 539/2013, de 11 de septiembre), que consagró la llamada “teoría de la «adquisición directa». Según esa doctrina, cuando un heredero moría sin haber aceptado ni repudiado una herencia (situación conocida como derecho de transmisión), sus propios herederos —los «transmisarios»— no heredaban esos bienes a través del patrimonio del fallecido, sino que sucedían directamente al primer causante, en una sucesión distinta y separada de la del transmitente.
En la práctica, esto llevaba a tratar la herencia del primer causante como un compartimento estanco: los bienes y derechos de esa primera herencia se repartían siguiendo únicamente las reglas de esa sucesión, sin mezclarse con el patrimonio ni con las legítimas del heredero fallecido en el camino. Esta interpretación había generado, sin embargo, interpretaciones dispares entre notarios, registradores y tribunales a la hora de aplicar sus consecuencias prácticas, especialmente cuando entraban en juego los derechos de terceros —como el cónyuge viudo del transmitente— sobre esa primera herencia.
Cambio de paradigma con la STS nº 849/2026, de 3 de junio de 2026
El Pleno aprovecha este recurso para rectificar y volver a la interpretación que se venía aplicando antes de 2013: la conocida como teoría clásica o «de la doble transmisión».
Bajo este planteamiento, los transmisarios no suceden de forma directa e independiente al primer causante, sino que lo hacen a través de la herencia del transmitente. Dicho de otro modo: el derecho a aceptar la primera herencia se integra en el patrimonio del heredero fallecido y pasa a sus propios herederos como un elemento más de esa segunda sucesión.
La consecuencia práctica más importante es: si ese derecho a aceptar la primera herencia forma parte del patrimonio del transmitente, entonces su valor debe tenerse en cuenta a la hora de calcular las legítimas y demás derechos de los herederos forzosos del transmitente —incluido, como en este caso, el usufructo legal del cónyuge viudo—. Y si ese cónyuge viudo tiene un interés legítimo sobre ese valor, resulta necesaria su intervención en la partición de la primera herencia, algo que la doctrina de 2013, aplicada en sus términos más estrictos, no exigía con claridad.
El Tribunal justifica el cambio apelando al propio texto del artículo 1006 del Código Civil, que establece que, si el heredero muere sin aceptar ni repudiar, «pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». Para la Sala, hablar de herederos y de que «pase a los suyos» solo tiene sentido si esos transmisarios suceden al primer causante precisamente en su condición de herederos del transmitente, y no de forma autónoma. El Supremo añade que esta lectura ofrece, además, soluciones más equilibradas para proteger a los legitimarios y acreedores del heredero fallecido en el camino.
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