VACIADO DE CUENTAS BANCARIAS DE FALLECIDO: ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA E IMPUESTO SUCESIONES | SENTENCIA TSJ MADRID

aceptación tácita de la herencia

EL VACIADO DE LAS CUENTAS DE UN FALLECIDO IMPLICA LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA Y POR TANTO LA OBLIGACIÓN DE PAGAR IMPUESTO DE SUCESIONES

Sentencia de 14 de octubre de 2024 de la Sección 9ª del TSJ de Madrid, Recurso nº 660/2022

ECLI: :ES:TSJM:2024:11382

Resumen de los hechos:

Doña Frida- causante- falleció el 20 de septiembre de 2017, sin haber otorgado testamento y con una hermana- Dª Elvira- como único familiar.

Tras el conocimiento de dicho fallecimiento por la Dirección General de Tributos de la CAM (DGT) y visto que no se había presentado la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones, la DGT envió un requerimiento a Dª Elvira.

Requerimiento que fue contestado por la hermana limitándose a manifestar que Doña Frida había fallecido sin patrimonio alguno.

Al no ser ello cierto por los datos a los que había tenido acceso la DGT, esta notificó a Dª Elvira una propuesta de liquidación en la que, entre otros activos y por lo que aquí interesa, incluyó la parte proporcional de 3 cuentas bancarias de la causante cuyo saldo había desaparecido el mismo año del fallecimiento (2017).

El fundamento legal en el que se apoyó la DGT para notificar dicha propuesta de liquidación a la hermana fue que cuando la hermana contestó al requerimiento en ningún momento dijo que ella no fuera causahabiente de su hermana.

La hermana recurrió la liquidación provisional ante el TEAR de Madrid quién dictó resolución estimatoria, considerando que los actos llevados a cabo por Dª Elvira (pago de la factura de la residencia de Dª Frida con cargo a una cuenta de la hermana y vaciado de las cuentas de la hermana en las que Dª Elvira tenía reconocidas facultades bien como autorizada bien como cotitular) no implicaban una aceptación tácita de la herencia- como sostenía la DGT- sino que podían ser lo que se denomina “ actos de simple administración de la herencia” que no implican que se acepte la herencia.

No conforme con dicha resolución del TEAR, la DGT interpone recurso contencioso- administrativo ante el TSJ de Madrid quien dicta una sentencia parcialmente estimatoria a la DGT ( la estimación parcial viene dada porque se había girado una liquidación provisional y una sanción la cuál fue anulada por el TSJ por cuestiones formales)

El criterio mantenido por la DGT en su escrito de demanda, se resume en los siguientes puntos:

a.- El pago de la factura de la residencia y el vaciado de las cuentas bancarias (que al final del año del fallecimiento estaban en negativo) implican un acto de disposición del patrimonio de la causante. Acto este que sólo puede ser llevado a cabo por quien ostenta la condición de heredera, ergo la Dª Elvira era heredera de su hermana.

b.- De no ser los hechos anteriores correctos, es a Dª Elvira a quien le corresponde acreditarlo, lo cual no ha hecho.

Dª Elvira contesta a la demanda en los siguientes términos:

 a.- Nunca ha sido cotitular de la cuenta de su hermana contra la que se pagó la factura de la residencia. Dicha cuenta era de su hermana y otra persona.

b.- Ella ignoraba que su hermana tenía patrimonio hasta que recibió la propuesta de liquidación de la DGT, momento en el cual renunció a la herencia de su hermana ante notario.

Hechos que la Sala considera acreditados a la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo (sólo nos referimos a los de las cuentas bancarias).

a.- La factura de la residencia por el último mes de estancia de Dª Frida, se pagó con cargo a una cuenta de la que eran titulares la causante y otra persona que no era Dª Elvira.

b.- Dª Elvira figuraba como “autorizada” en dos cuentas, por lo que la DGT consideró como patrimonio de la causante el 50% del saldo de las mismas a fecha de fallecimiento.

c.- En una tercera cuenta de la causante Dª Elvira era cotitular (había una tercera persona como titular), por lo que se consideró como patrimonio de la causante un 33% del saldo a fecha de fallecimiento.

Conclusiones de la Sala

a.- La DGT ha aportado prueba suficiente acerca de que la causante tenía patrimonio y, por tanto, procedía la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones con deuda tributaria.

b.- El pago de la factura de la residencia es un acto de simple administración de la herencia, no así una aceptación tácita de la misma por Dª Elvira.

c.- El resto de las cuentas en las que Dª Elvira era cotitular o autorizada fueron vaciadas el mismo año del fallecimiento, circunstancia esta ciertamente anómala y que lleva a pensar que se quiso ocultar el patrimonio de la causante para no pagar impuestos.

d.- De conformidad con el art. 11.1.a) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ( Ley 29\1987) se presumirá ( se puede aportar prueba en sentido contrario) que forman parte del caudal de la herencia los bienes de toda clase que hubieran pertenecido al causante hasta un año antes de fallecer ( con excepciones).

Este es el precepto en el que se ha apoyado para considerar que Dª Elvira ocultó el dinero de las cuentas bancarias.

e.- La carga de probar que dicha presunción no era cierta correspondía a Dª Elvira quien se ha limitado a negar que el dinero desaparecido perteneciera a la herencia, pero NO ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria al respecto, ni siquiera en el sentido de que ella no fue quien vació las cuentas Ni en vía económica- administrativa (TEAR) ni en sede judicial.

f.- Teniendo en cuenta que la causante estaba ingresada en una residencia era imposible pensar que la propia causante hubiera podido disponer de las cantidades de dinero “desaparecidas” dados los elevados importes de las mismas.

 g.- Todo lo anterior lleva a la Sala a considerar que fue Dª Elvira la que vació las cuentas, que dicho proceder comporta una aceptación tácita de la herencia y, por tanto, que aplicando la presunción del art. 11.1.a) antes vista Dª Elvira se convirtió en heredera y sujeto pasivo ANTES de que renunciara notarialmente a la herencia el 20 de septiembre de 2017.

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