ATENCION TELEFONICA 24H Y ARRENDAMIENTO TURISTICO
LA ATENCIÓN TELEFÓNICA 24 HORAS EN LOS ARRENDAMIENTOS TURÍSTICOS NO CONSTITUYE UN “SERVICIO PROPIO DE LA INDUSTRIA HOTELERA” Y POR TANTO UN ARRENDAMIENTO TURÍSTICO NO TIENE QUE ESTAR SUJETO A IVA POR EL HECHO DE DISPONER DE ESTE SERVICIO
Consulta de la DGT V1096-24 de 24 mayo
ATENCION TELEFONICA 24H Y ARRENDAMIENTO TURISTICO
RESUMEN: Dadas las nuevas modalidades que día a día van surgiendo en el mercado para cubrir la necesidad de vivienda (arrendamiento turístico, arrendamiento de temporada, arrendamiento vacacional, coliving, flexliving…) -superando así la tradicional distinción entre arrendamiento de vivienda y para uso distinto de vivienda- cada vez surgen más dudas con la tributación de estas nuevas formas de arrendamiento.
Dichas dudas giran básicamente entorno a dos cuestiones: (i) si dicho alquiler está o no exento de IVA ( con carácter general el arrendamiento de vivienda habitual no venía estando sujeto a IVA, salvo que el arrendatario fuera una empresa- típico supuesto de empresa que alquila vivienda para un trabajador) y (ii) si el propietario de la vivienda ( que en ocasiones la gestiona a través de un tercero al que le paga una retribución por dicha gestión) lo declara en su renta como arrendamiento de capital inmobiliario ( concepto tradicional) o como actividad económica/ profesional.
La consulta se pronuncia sobre el siguiente supuesto: la consultante es una persona física que gestiona -en nombre de los propietarios- unos apartamentos turísticos y por dicha gestión percibe una contraprestación.
Entre los servicios que se prestan – de forma obligatoria por normativa autonómica- está la atención telefónica 24 horas (atención en general) para atender cualquier incidencia que pueda surgir durante la estancia. ¿Dicho servicio de atención puede considerarse “servicio propios de la industria hotelera”?.
Que tanto los propietarios como la gestora son empresarios/ profesionales a efectos del IVA no genera duda alguna.
La cuestión es que, como se ha dejado apuntado, la Ley del IVA (art. 20 en concordancia con el 11) establece que el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine a su uso exclusivo como vivienda, estará exento de IVA siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos que la Ley del IVA excluye de dicha exención.
Entre los supuestos en los que -pese a tratarse del alquiler de una vivienda- la Ley establece que los mismos NO están exentos de IVA tenemos, entre otros, aquellos en los que el arrendador preste servicios propios de la industria hotelera.
La ley del IVA pone ejemplos de alguno de estos servicios como puedan ser restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
Con carácter general puede decirse que los servicios de hospedaje/ industrial hotelera se caracterizan por ir más allá de la simple puesta a disposición del hospedado del inmueble o parte del mismo (recepción y atención permanente y continuada al cliente, alojamiento, cambio de ropa blanca…) a diferencia de la actividad de alquiler de vivienda en la que la actividad propia se circunscribe a la puesta a disposición del arrendatario de la vivienda.
Al mismo tiempo también se recogen otros servicios que, aun prestándose, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera.
En este estado de cosas, la DGT en la consulta se inclina por no considerar dicho servicio de atención telefónica 24 horas como “servicio complementario de la industria hotelera”- y por tanto su prestación no impide que pueda seguir considerándose exento de IVA dicho alquiler. El razonamiento que da la DGT para llegar a dicha conclusión es que (Cfr. literal) “…En efecto, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de que el arrendatario de una vivienda se comunique con el arrendador para resolver las incidencias que puedas derivarse del arrendamiento, directamente o con un tercero que actúe en nombre y por cuenta del arrendador, es una práctica habitual en los contratos de arrendamiento de vivienda”.
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