LA FUNCION DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y SU APLICACIÓN EL CASO “DANI ALVES”

CASO DANI ALVES

El pasado viernes saltaba la noticia de que el futbolista Dani Alves, de reputada trayectoria profesional, había sido detenido por un presunto delito de agresión sexual, convirtiéndose dicha detención, previa decisión de la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona en prisión preventiva. Vamos a tratar de explicar de forma sencilla el fundamento de la decisión adoptada rehuyendo, por descontado y en todo momento, cualquier otro acercamiento al tema que tanto revuelo ha causado, cosa por otra cosa lógica si tomamos en consideración que en la polémica suscitada concurren opiniones expresadas por personajes de nuestra esfera pública de los dos ámbitos en los que sin duda debemos de estar en cabeza de la “estupidez mundial”: el fútbol, del que me declaro en todo caso amante irredento, y la política.

La presión preventiva o prisión provisional, cuya expresa regulación se contiene, como no podía ser de otra forma en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto norma reguladora del procedimiento penal es, ante todo una medida de carácter cautelar. No supone un enjuiciamiento anticipado sobre la existencia del delito y las circunstancias del autor del mismo, enjuiciamiento que solo puede producirse tras la oportuna investigación de ambas durante la instrucción o investigación que desarrolla el Juzgado de Instrucción y el juicio ante el órgano competente (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial). La referida prisión preventiva se regula de forma concreta en el art. 502 y siguientes de la referida LECrim, señalando el indicado art. 502:

“1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.”

Ya en el referido artículo se recoge la característica a nuestro entender esencial de la prisión preventiva: la excepcionalidad de la misma. A ello volveremos más adelante.

Es el siguiente art. 503 LECRim el que establece los requisitos que han de concurrir para que pueda adoptarse la referida prisión preventiva. Dichos requisitos son:

  1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
  1. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
  1. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
  1. Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
  1. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
  1. Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
  1. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Por último queremos citar también el art. 504 siempre de la LECrim que recuerda que debe durar el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo 503 y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

Sentado lo anterior nos preguntamos ¿por qué se ha decidido en el supuesto que nos ocupa el ingreso en prisión del futbolista brasileño? Sin tener, obviamente, acceso a la resolución dictada por la Juez de Instrucción del Juzgado 15 de Barcelona, debemos acudir necesariamente a fuentes periodísticas para conocer cuales habrían sido los motivos argüidos por la referida Magistrada para justificar la prisión provisional. Y en dichas fuentes se señala que, además de los indicios al parecer existentes (entre los que se encontrarían las posibles contradicciones del investigado), existe un motivo que al parecer sobresale sobre el resto: la Magistrada habría acordado la prisión preventiva al considerar que hay un elevado riesgo de fuga, ya que Dani Alves no reside en España, tiene un elevado nivel económico así como doble nacionalidad, española y brasileña recordando que Brasil no tiene convenio de extradición con España. En definitiva, existiendo indicios de criminalidad y de responsabilidad de Dani Alves se ordena su ingreso en prisión al apreciarse “riesgo de fuga” añadiéndose a ello, y a nuestro entender con carácter definitivo, el hecho de no existir convenio de extradición con Brasil, país de origen del futbolista. Es en este punto donde debemos hacer un alto para recordar el conocido como “Crimen de Pioz”. Así se conoce el asesinato y descuartizamiento por parte del ciudadano brasileño Patrick Nogueira de cuatro miembros de su familia cometido en el mes de septiembre de 2016 en la localidad gaudalajareña de Pioz. En esa ocasión el entonces presunto responsable (hoy condenado de manera firme a 4 condenas de prisión preventiva revisable) huyó a su país de origen, Brasil estado que inicialmente denegó su entrega a España precisamente por esa falta de convenio de extradición. Solo la entrega voluntaria a las autoridades españolas del Sr. Nogueira posibilitó su enjuiciamiento y condena en España.

Expuesto lo anterior, volvemos atrás para recordar el carácter excepcional de la prisión preventiva, excepcionalidad impuesta, como ya hemos visto, en el art. 502 LECrim. Y tras ello nos preguntamos: invocándose el riesgo de fuga como causa justificativa de la prisión preventiva ¿podría haberse adoptado alguna otra medida menos “gravosa” que eliminara dicho riesgo de fuga? Siempre podrá decírsenos que no, y que la única forma de eliminarlo es precisamente ordenando el ingreso en prisión del investigado. Pero creemos que cuanto menos deberá haberse justificado en la resolución cuyo concreto contenido, insistimos, desconocemos el motivo por el que no puede acudirse por ejemplo a la retirada del pasaporte e imposición de comparecencias semanales ante el Juzgado. Ello sin olvidar que la prisión decidida lo ha sido con carácter incondicional, esto es, sin dar al investigado la posibilidad de eludir la misma previo abono de la correspondiente fianza. Podrá en este particular decírsenos que precisamente lo económico lo que menos trastorno causaría al futbolista. Sin embargo, quizás una “buena” fianza, en todo caso proporcional a la ya expresada capacidad económica del investigado, unida a la retirada del pasaporte y las comparecencias semanales podrían ser suficientes para, cuanto menos, mitigar severamente dicho riesgo de fuga en un supuesto en el que no podemos olvidar que estando el futbolista en Brasil se desplazó voluntariamente hasta Barcelona para prestar declaración en sede policial y cooperar de esa forma con la investigación.

Para concluir, una aclaración y una certeza:

La aclaración: no pretendemos en ningún caso prejuzgar unos hechos que están actualmente siendo investigados. Tampoco posicionarnos a favor ni en contra de nadie. No nos corresponde ni por descontado es la finalidad de estas líneas.

La certeza: sin duda la defensa de Alves no permanecerá impasible. Recurrirá ante la Audiencia Provincial de Barcelona (quizás antes ante la propia Magistrada Instructora) tratando de cuestionar la legalidad de la decisión adoptad y, en todo caso, ofreciendo alternativas menos gravosas para el futbolista. Estaremos atentos a la decisión final.

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