CONSIDERACIÓN DEL ALQUILER DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA

La consideración del alquiler de inmuebles como actividad económica (para lo cual uno de los requisitos es el del art. 27.2 LIPRF) tiene importantes beneficios fiscales sobre todo en el ámbito

CONSIDERACIÓN DEL ALQUILER DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA

La consideración del alquiler de inmuebles como actividad económica (para lo cual uno de los requisitos es el del art. 27.2 LIPRF) tiene importantes beneficios fiscales sobre todo en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones. Es por ello que en las entidades cuya actividad es la del “arrendamiento de inmuebles” es muy habitual que si son entidades de carácter familiar y/o de tamaño reducido, el “empleado” sea uno de los propios socios (o comuneros si nos encontramos ante una comunidad de bienes).

Ante esta situación, en el caso analizado en el Auto se plantea si realmente se cumple el requisito del art. 27.2 de la LIRPF -y por tanto, dicha actividad se puede considerar actividad económica y aplicarle los correspondientes beneficios fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones-.

NOTA: En el caso analizado en el Auto en las instancias previas se denegó a la recurrente la bonificación prevista en el Impuesto de Sucesiones (Cataluña) consistente en reducir en la base imponible el 95% del valor del negocio heredado porque no acreditó que la comunidad de bienes- de la que forma parte la recurrente- que gestionaba el arrendamiento de inmuebles, realizara una actividad económica (condición para aplicar dicho beneficio fiscal).

El fundamento esgrimido para dicha afirmación- negar la existencia de auténtica actividad económica- consiste en “…que no consta que para su ejercicio sea preciso contratar la prestación de servicios con una carga de trabajo equivalente, al menos, a una jornada completa».

La cuestión que va a resolver el Alto Tribunal se plantea en los siguientes términos:

“…precisar si se cumple la exigencia contenida en el art. 27.2 LIRPF para admitir que se desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles cuando el contrato laboral se suscribe entre la entidad (comunidad de bienes) y uno de sus partícipes o comuneros; o bien, si debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada – al no concurrir los conceptos de retribución salarial, ajenidad y dependencia- y si esta interpretación estricta se compadece con las normas jurídicas relativas a la obtención de beneficios fiscales por razón en la sucesión de la empresa familiar, que quedan supeditados al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.”.

No debe estar tan clara la cuestión cuando el Alto Tribunal ha dictado recientemente otro Auto relativo al requisito del art. 27.2 LIPRF pero en este caso, la Administración considera que el trabajo que de forma efectiva tenía que realizar del empleado no excedía de media hora al día, con lo que ello nos lleva a pensar que no sea suficiente con el cumplimiento del requisito formal de tener un empleado contratado a jornada completa.

 

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