SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA Y USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
CUSTODIA COMPARTIDA
Ambas cuestiones se perfilan como dos de las principales en materia de Derecho Civil- en su modalidad de familia.
Con respecto a la custodia de los menores ya en 2013 nuestro Tribunal Supremo estableció la forma compartida como régimen preferente de custodia en casos de crisis matrimonial, por entender que el mismo era el sistema más apto, por lo general, para los menores. En concreto porque:
– Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
– Se evita el sentimiento de pérdida.
– No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
– Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Es sin embargo el propio Tribunal Supremo el que aboga, como en otras tantas ocasiones, por el estudio del caso concreto. Estudio que en último término será el que debe llevar al Magistrado o Magistrada a determinar el sistema de custodia más apto para el interés de los menores que, como sabemos, es al que debe atenderse en todo procedimiento de familia en el que los citados menores estén presentes.
Señala el Tribunal Supremo que la decisión de conceder o no la custodia compartida debe estar fundada en el referido interés de los menores que van a quedar afectados por la medida, que se acordará cuando concurran criterios tales como:
– la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales;
– los deseos manifestados por los menores competentes;
– el número de hijos;
– el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
– el resultado de los informes exigidos legalmente,
– cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
La fijación de un régimen de custodia compartida no trae necesariamente de la mano, como demuestra la práctica diaria, el establecimiento de un régimen de uso igualmente compartido del que fuera domicilio común. De hecho, nuestros Tribunales son contrarios a lo que se conoce como “casa nido” (los menores permanecen siempre en el referido domicilio familiar, siendo los progenitores los que estén con los menores durante el ejercicio de la custodia compartida) acordándose dicho régimen, generalmente, solo en caso de acuerdo entre las partes (y “placet” del Ministerio Fiscal). Es por ello por lo que, en defecto de dicho acuerdo, y aun fijándose una custodia compartida, deberá decidirse sobre el uso del domicilio familiar de tal suerte que, existiendo discusión sobre dicho uso, se atribuirá al progenitor que presente un interés de protección preferente…lo que normalmente se equipara a menor capacidad o disponibilidad económica.
En conclusión: aun decidiéndose la custodia compartida, puede atribuirse el uso del que fuera domicilio familiar a uno de los progenitores.
Establecido lo anterior nos encontramos con que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es consolidada a la hora de establecer la necesidad de una limitación temporal en aquellos supuestos en los que estableciéndose un régimen de custodia compartida se decide igualmente atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores. La relativamente reciente STS 31.01.2023 recuerda sobre el particular que nos ocupa:
“De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía … Ahora bien, con una limitación temporal, …).
En este sentido, señala la sentencia 95/2018, de 20 febrero .. que «[…] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras anteriores)».
Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida , se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ..; de dos años …; tres años … o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.”