DEDUCIBILIDAD GASTOS EN IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Sentencia nº 89\2023, de 1 de Febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso nº 733\2020, Ponente Don José Ignacio Zarzalejos Burguillo

DEDUCIBILIDAD GASTOS EN IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

ENLACE STSJ M 542/2023 – ECLI:ES:TSJM:2023:542 – Poder Judicial

RESUMEN: El objeto del recurso consiste en determinar si a efectos del Impuesto sobre Sociedades resultan deducibles- en el caso concreto de la demandante- dos gastos (i) retribuciones de los cargos de administradores y consejeros (ii) retribuciones por los trabajos de dirección comercial.

Invirtiendo el orden seguido en la sentencia que ahora vamos a comentar, comenzamos por las retribuciones satisfechas por la recurrente a tres sociedades, por los supuestos trabajos por estas realizados de dirección comercial.

Básicamente, en relación con este extremo, la Inspección no admitió la deducción como gasto en el IS de las cantidades satisfechas por este concepto, al no considerar acreditada la realización de tales trabajos por las tres mercantiles contratadas para los mismos.

Muy resumidamente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de MAD, confirma en este extremo la resolución del TEAR de MAD, que a su vez, confirmaba el acuerdo de liquidación dictado con ocasión del Acta de Disconformidad en su día firmada por la recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

a.- Aparte de los requisitos contables ( arts. 10.3, 14.1.e), 19.3 y 133.1 del RDL 4\2004) y los relativos a la emisión de facturas (RD 1496\2003), “ …el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar su vinculación con la actividad económica…es decir, debe existir correlación entre los ingresos y los gastos”.

b.- Cada parte- administración/ contribuyente- tiene que probar las circunstancias que le favorecen, así, la Administración viene obligada a probar tanto la efectiva realización del hecho imponible por parte del obligado tributario y el obligado tributario viene obligado a probar los extremos que le favorecen y pretende hacer valer (no sujeción de un hecho imponible, aplicación de exenciones, beneficios fiscales..). 

En este estado de cosas, a la recurrente le correspondía probar que el gasto cuya deducibilidad defendía cumplía con todos los requisitos legales para ello. 

En concreto, y al margen de requisitos objetivos como puedan ser la tenencia de una factura completa relativa al servicio de que se trate, el pago efectivo de la misma y su contabilidad- extremos que en ningún momento se cuestionaron que se cumplían en el caso analizado en la sentencia, sin embargo, no ha conseguido acreditar ante la Sala, ni la efectiva prestación del servicio ni su afectación directa a la actividad de la empresa. Motivos ambos que han llevado a la Sala a confirmar, en este extremo concreto, tanto la resolución del TEAR objeto del recurso como, el acuerdo de liquidación dictado en su día por la Inspección. 

Así, la Sala concluye lo que sigue: “…para la deducción de un gasto no basta con la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es preciso, además que el sujeto pasivo demuestre la efectiva prestación del servicio y su afectación directa a la actividad empresarial sometida al impuesto.

….la actora…no ha acreditado la efectiva prestación de los aludidos servicios, prueba que le incumbe a tenor del art. 105 de la Ley General Tributaria”.

Por lo que se refiere a las retribuciones de los cargos de administradores y consejeros, la casuística del caso analizado en la sentencia es la siguiente:

a.- La inspección no consideró deducibles las partidas correspondientes a la retribución de los administradores, del ejercicio 2011 por haberse anulado judicialmente el acuerdo de retribución.

b.- Idéntico criterio- no deducibilidad del gasto- adoptó la inspección en relación con los ejercicios 2012 y 2013 porque el acuerdo de retribución “se aprobó en idénticos términos y por la misma cuantía que 2011”.

Cierto es que el acuerdo de retribución del ejercicio 2011, tras su pertinente impugnación por un socio minoritario- Cobbus Spain Exclusivas de Publicidad, S.L- fue declarado nulo por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid (Juicio Ordinario 234\2011), cuya sentencia fue confirmada en Apelación, por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid. 

Consecuencia de lo anterior, como señala la Sala del TSJ de MAD, es que “…Así pues, ese acuerdo societario carece de validez y de eficacia jurídica, por lo que el pago de los rendimientos en él previstos no permiten su deducción en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora al no concurrir el presupuesto que faculta para realizar tal deducción, es decir, un acuerdo válido y eficaz”.

Sin embargo, con respecto a la deducibilidad de las partidas por idéntico concepto en relación con los ejercicios 2021 y 2013, que también habían sido objeto de regularización por la Inspección, hay un extremo determinante que lleva a la Sala a declarar no ajustada a derecho la precedente resolución del TEAR: dichos acuerdos no habían sido en ningún momento impugnados judicialmente ergo “…no se han declarado nulos, de modo que tienen plena eficacia jurídica y, por otro lado, frente a lo que afirma la inspección, no consta que en los ejercicios 2021 y 2013 concurriesen las mismas circunstancias que dieron lugar a la declaración de nulidad del acuerdo relativo al año 2011.

Así las cosas, la admisión o no de la deducción de los rendimientos abonados en los ejercicios 2012 y 2013 a los miembros del órgano de administración ..vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico condiciona la deducción, pero no pueden derivar de una nulidad que no ha sido solicitada por persona legitimada ni, por tanto, declarada por ningún órgano judicial”.

Sobre la base de estas consideraciones y de las concretas circunstancias de que el art. 20 de los Estatutos de la sociedad actora establecían que los administradores tendrán la retribución fija que para cada ejercicio determine la Junta General y que las retribuciones de dichos ejercicios fueron determinadas en las correspondientes Juntas Generales, considera la Sala que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para admitir la deducción de las partidas por dicho concepto y, por ende debe “ anularse en este punto la liquidación recurrida”.

De la mano de la anulación de la liquidación tributaria en el extremo señalado, la propia Sala, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia declara que dicha anulación “ …conlleva la anulación del acuerdo sancionador que deriva de aquella por carecer de cobertura jurídica, sin que proceda, por ello, enjuiciar la motivación que contiene ese acuerdo por carecer de eficacia jurídica al estar incorporada a un acto administrativo anulado”.

Ahora bien, la Sala, en el fallo de la sentencia, deja abierta la posibilidad de que la Administración vuelva a dictar un nuevo acuerdo de imposición de sanción, sobre la base de que ostenta también la facultad de dictar nuevo acto de liquidación respetando los pronunciamientos de la sentencia. 

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