EXCESO DE ADJUDICACIÓN
SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2022 … EN RELACIÓN CON LA EXTINCIÓN DE UN PROINDIVISO Y SU POSIBLE REFLEJO COMO GANANCIA PATRIMONIAL EN EL IRPF.
EXCESO DE ADJUDICACIÓN. – SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2022 DICTADA POR LA SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, RECURSO 5110/2020, POR LA QUE FIJA DOCTRINA EN RELACIÓN CON LA EXTINCIÓN DE UN PROINDIVISO Y SU POSIBLE REFLEJO COMO GANANCIA PATRIMONIAL EN EL IRPF.
RESUMEN: En una extinción de proindiviso aquel de los comuneros que no se queda con el bien, se considera que obtiene ganancia patrimonial (y por tanto, tributará como tal en su IRPF del ejercicio en el que se lleva a cabo la extinción del proindiviso) cuando exista una diferencia de valor positiva entre el valor al tiempo que se adquirió el bien y el valor al tiempo en el que se extingue el proindiviso.
La Sentencia es consecuencia del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Esta contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de Junio de 2020, estimatoria de los intereses del demandante
En esta última sentencia, la cuestión sometida a debate fue que un contribuyente presentó su declaración del IRPF 2012 y en la misma consignó una ganancia patrimonial como consecuencia de la “transmisión” de un inmueble. Sin embargo, dos años después, instó la rectificación de su autoliquidación sobre la base de que dicha transmisión no había sido tal sino que, realmente, se trataba de la extinción de un proindiviso con su ex mujer, en la que la ex mujer se había adjudicado el bien en su totalidad y él había recibido la compensación en metálico del 50% del valor del bien.
Por acuerdo dictado por la Administración de Hacienda de la AEAT de Valencia, de fecha 22 de julio de 2015, se desestimó la anterior solicitud considerando sujeta al impuesto la ganancia patrimonial indicada,
acuerdo que fue confirmado al desestimarse el recurso de reposición formulado por el contribuyente. La Administración consideró que el obligado tributario había obtenido una ganancia patrimonial por la diferencia entre la compensación percibida y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983, calculada
de acuerdo con lo previsto en el art. 35 LIRPF/2006.
Se tramitó toda la vía económico- administrativa previa con resultado desfavorable para el contribuyente.
Como se ha avanzado, sin emabrgo, la decisión de la SALA fue estimar el recurso del contribuyente y, considerar que no había ninguna ganancia patrimonial porque se trataba de una extinción de un proindiviso y no de una transmisión propiamente dicha.
Frente a dicha decisión el Abogado del Estado interpuso el Recurso de Casación que ahora se resuelve y el planteamiento de la cuestión objeto de debate, se hace en los siguientes términos (Fundamento de derecho 1º)
“…Como refleja el auto de admisión, el debate se suscita en torno a determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.”.
En la misma sentencia el Alto Tribunal, cuando ya está resolviendo, define la cuestión planteada en otras palabras (Fundamento jurídico cuarto):
“….Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión, en el sentido de que la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.
El fundamento legal de todo el razonamiento realizado por la Sala que le permite llegar a la misma conclusión que el Abogado del Estado, tiene una doble base:
a.- El art. 33 de la LIRPF, en el que se define qué se considera ganancia y pérdida patrimonial (variación en el valor del patrimonio como consecuencia de una alteración en la composición del mismo).
Y en cuyo apartado segundo declara expresamente que no existe alteración en la composición del patrimonio (y por ende, no se podría apreciar una variación del valor que permitiera hablar de ganancia/ pérdida patrimonial) en los casos de división de cosas común, disolución de sociedad legal de gananciales y extinción del régimen económico de participación, concluyendo con la siguiente afirmación “…Los supuestos a los que se refiere este segundo apartado, no podrán dar lugar en ningún caso, a la actualización de los bienes o derechos recibidos”.
Afirmación esta trascendental para la resolución del presente recurso de casación.
b.- La conceptualización jurisprudencial altamente consolidada de lo que se considera una extinción de condominio/ liquidación de proindiviso o cualquier otra denominación referida a un inmueble que pertenece en común a varias personas.
Dicha conceptualización jurisprudencial se recoge en los siguientes términos ( la negrita es nuestra):
“….Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso …. la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero – arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código civil-.
Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar -art. 400-.[…]».
También se ha señalado que tampoco hay un exceso de adjudicación –
Sobre sendas bases, la SALA llega a la misma conclusión que el Abogado del Estado y que no es otra que (la negrita es nuestra).
“…esta Sala que considera, en términos coincidentes con los recogidos por el Abogado del Estado, que, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes .Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
En el caso que se enjuicia, tal y como apreció la Administración, se ha generado una ganancia patrimonial en el Sr. Jose María por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983.
Consecuentemente, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien”.