LÍMITE CONJUNTO POR TRIBUTACIÓN DEL IRPF Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

LÍMITE CONJUNTO POR TRIBUTACIÓN DEL IRPF Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: SE INCLUYE EL VALOR DE LA VIVIENDA HABITUAL

LÍMITE CONJUNTO POR TRIBUTACIÓN DEL IRPF Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: SE INCLUYE EL VALOR DE LA VIVIENDA HABITUAL

Sentencia nº 1794\2024, de 11 de noviembre de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Rec. 2037/2023, PTE.: Córdoba Castroverde, Mª de la Esperanza

ECLI: ES:TS:2024:5539

RESUMEN:

La cuestión central del recurso radica en la interpretación del art. 31. Uno. b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).

Dicho artículo, bajo la rúbrica “LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA”, en su redacción actual, establece lo que sigue:

“….Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:

…b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “.

Por sentencia de 16 de marzo de 2011, Rec. 212\2007, (ECLI:ES:TS:2011:1346) el Alto Tribunal estableció la siguiente doctrina: la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a los efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecida en el art. 31. uno. b) de la Ley que regula dicho tributo, deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que el elemento patrimonial en cuestión pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF en un momento posterior.

El elemento patrimonial al que se refiere la sentencia en la que se estableció dicha doctrina era unas obras de arte.

El asunto que ahora se debate en esta nueva sentencia del Alto Tribunal, proviene de una resolución del TEAR de Cataluña en la que al contribuyente, a los efectos de calcular el límite del art. 31.Uno.b), se le negó la posibilidad de incluir en dicho cálculo el valor de la que era su vivienda habitual.

La controversia a lo largo de las diferentes instancias se centró en determinar:

a.- si el precepto debe interpretarse literalmente y, por tanto, considerar que todo elemento patrimonial que por su naturaleza o destino sea susceptible de generar rendimientos (aunque no los genere en el periodo de liquidación analizado) deba incluirse en el cálculo del citado límite,

b.- o bien se exige que los genere explícitamente.

La sentencia de instancia negó la posibilidad de considerar la vivienda habitual como elemento patrimonial productivo; y por tanto su valor no podía incluirse, a los efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio.

Sin embargo en la sentencia que ahora se comenta el Tribunal Supremo ha aclarado que la jurisprudencia establecida en la anterior de 16 de marzo de 2011 -que se refería a obras de arte- no es aplicable a los bienes inmuebles que constituyen la vivienda habitual del contribuyente.

A pesar de que la vivienda habitual no genera rentas gravadas en el IRPF, se considera un elemento patrimonial productivo, ya que es susceptible de generar rendimientos.

Sobre la base de tales consideraciones, la sentencia concluye que la vivienda habitual debe incluirse en el cálculo del límite de tributación conjunto entre el IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio, ya que el precepto no exige la efectiva obtención de rentas, sino que se basa en la capacidad de los bienes para generar rendimientos. Es decir, de las dos posibilidades planteadas, el Alto Tribunal opta por una interpretación literal de la norma que, en ningún momento, exige que el elemento patrimonial de que se trate- en este caso, la vivienda habitual, genere explícitamente rendimientos.

Por lo tanto, el Tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y el acuerdo de liquidación tributaria que constituyó el origen del procedimiento, estableciendo un importante precedente en la interpretación de la normativa tributaria.

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