LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS
Sentencia nº 147/2022, de 29.11.22 dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, Recurso nº 3209-2019 PTE.: González-Trevijano Sánchez, Pedro José
DEDUCIBILIDAD GASTOS EN IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
RESUMEN: El 24 de febrero de 2014, la administración de El Escorial de la Agencia Tributaria acordó iniciar procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.
El citado acuerdo se remitió a la demandante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada asignada, el 24 de febrero de 2014.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica sin que Aurora Publicidad, S.R.L., (B82562265) haya accedido a su contenido, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 07-03-2014 y hora 00:14, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento”.
El 8 de abril de 2014, se formuló propuesta de resolución y confirió trámite de alegaciones a la entidad interesada. Dicha propuesta se notificó mediante dirección electrónica habilitada, el día 8 de abril de 2014.
En relación con la propuesta, de nuevo la demandante de amparo no accedió a la misma en el plazo de los 10 días estipulado, lo que llevó a tener por efectuada la notificación y, por ende, continuar con la tramitación del procedimiento.
Como consecuencia de lo anterior, por resolución de 14 de mayo de 2014 se dictó acuerdo de liquidación provisional, cuya cuantía ascendió a 52 873,95 €, en relación con el IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2012.
Iniciada la vía de apremio, el 30 de noviembre de 2015 la demandante de amparo dirigió escrito a la Agencia Tributaria y al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el que interesó que se tuviera por interpuesta reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2012 y que se procediera “a la liquidación definitiva de dicho tributo y periodo a cuyo fin solicitamos se inicien los trámites de inspección tributaria”.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por resolución de 31 de marzo de 2026, inadmitió a trámite la reclamación económico-administrativa por extemporánea (había transcurrido el plazo de un mes desde la liquidación provisional hasta la interposición de la reclamación económico- administrativa).
Frente a esta resolución, la mercantil no interpuso el recurso contencioso-administrativo que, según se le indicó en la notificación practicada, cabía formular.
El 30 de diciembre de 2016, la mercantil al amparo de lo establecido en el art. 217 de la LGT, solicitó la declaración de nulidad de pleno de derecho de la liquidación provisional relativa a los cuatro trimestres del IVA del año 2012.
i) En relación con la anterior solicitud, en fecha 19 de enero de 2017 se elaboró un informe por la administración de la Agencia Tributaria de El Escorial de cuyo contenido interesa destacar lo siguiente:
“El 02/11/2011 se notificó mediante su recogida en correos por doña [A.R.C.] (…) constando en el acuse ‘familiar’, notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Consta como obligado efectivo en NEO el 04/11/2011.
Todas las notificaciones posteriores se realizaron en la dirección electrónica habilitada”.
Por resolución de 10 de abril de 2017, el director del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad a que se ha hecho mención
El 14 de junio siguiente, la demandante de amparo interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, que incoó el procedimiento ordinario núm. 30-2017.
El 9 de febrero de 2018, el órgano judicial dictó sentencia, núm. 19/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante. Sentencia que fue recurrida en Apelación por la mercantil. Recurso éste que fue desestimado por sentencia núm. 165/2018, de 2 de octubre, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rollo de apelación 38-2018)
Disconforme con la desestimación del Recurso de Apelación, Aurora Publicidad, S.R.L., presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de fecha 11 de diciembre de 2018. No obstante, lo cual por providencia de fecha 11 de abril de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite de la mencionada impugnación por incumplimiento de las exigencias formales y al margen de lo anterior, por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
En la demanda de amparo se alega, con carácter principal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en las vertientes del derecho de audiencia y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho en el ámbito administrativo, con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Dicha lesión se atribuye a la resolución de la Agencia Tributaria de 10 de abril de 2017, que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional de los cuatro trimestres del IVA del ejercicio 2012.
Con carácter subsidiario, afirma la resolución por la que se acuerda la inadmisión del recurso de casación presentado contra la sentencia previa de la Audiencia Nacional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, dada la “falta de motivación, arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad lógica”. Considera que acordar la inadmisión del recurso con someras citas de los preceptos legales “omitiendo la exteriorización de la necesaria operación lógica de inclusión de los hechos en la norma, de tal modo que permita conocer los motivos últimos que llevan al Tribunal a la inadmisión del recurso”, es una clara vulneración.
En virtud de lo expuesto con carácter principal interesa que se revoque la resolución de 10 de abril de 2017, de la Agencia Tributaria, “debiendo dictarse en su lugar sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IVA de los cuatro trimestres del 2012”. Subsidiariamente, solicita la revocación de la providencia de 11 de abril de 2019 anteriormente mencionada, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde admitir el escrito de preparación del recurso de casación.
Muy brevemente, los argumentos que expone la recurrente, son los que sigue:
a.- Entiende que no es válida la notificación efectuada por correos el 2 de noviembre de 2011, por la que se acordaba la inclusión de la mercantil recurrente en el sistema de dirección electrónica habilitada, porque la persona que recibió dicha notificación tenía 16 años ( hija del representante legal de la mercantil) y no guardaba ninguna relación con la misma.
b.- Se censura el proceder de la AEAT porque a sabiendas de que las notificaciones ( desde la primera de la propuesta) no estaban siendo descargadas por la recurrente, se limitaba a consignar que había transcurrido el tiempo exigido por normativa para considerar válida la notificación y, acto seguido, les otorgaba plena eficacia.
c.- También se reprueba la liquidación practicada por la Agencia Tributaria, puesto que esta podría haber recurrido a medios alternativos para comprobar el IVA soportado por Aurora Publicidad, S.R.L.. Si bien, esta cuestión no se aborda al no haberse planteado por la recurrente en las instancias previas.
Otras cuestiones que se han tenido en cuenta en la resolución del presente caso, han sido las siguientes:
.- Se da por sentado que la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, a la hija del presentante legal de la mercantil, tuvo lugar en el domicilio social de esta. Sin embargo, el documento expedido por la oficina de correos de Navalagamella no corrobora ese extremo, pues refleja que tras los dos intentos fallidos de notificación en el domicilio social y haber dejado aviso en el buzón, el envío certificado fue “entregado en lista” a doña A.R.C., en su condición de “familiar” del destinatario.
.- Se advierte que en la solicitud de nulidad formulada por la recurrente, en ningún momento se indica por ésta que no hubiera tenido conocimiento de la resolución de noviembre de 2011 de inclusión en el sistema de DEH. Es en sede judicial (Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo), con la formalización de la demanda cuando, además de negar la validez, alega por primera vez que no hay constancia de que la hija del representante legal le hiciera llegar la notificación a este. Tanto en instancia como, posteriormente en sede de apelación, se confirma la plena validez de la notificación y, además, se, añade “que ha resultado indubitada la recepción por el actor de dicha notificación”, aunque no expresa las razones por las que considera acreditado este extremo.
A la vista de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional declara que:
“Teniendo en cuenta los datos que se han puesto de relieve, y con independencia de cuáles hubieran sido las razones por las que el servicio de correos la notificación relativa al acuerdo de inclusión de la entidad demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada a la hija del representante, ya que aquella no ostentaba su representación legal ni consta que estuviera en ella empleada (requisitos que el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 establece en relación con la entrega de notificaciones a las personas jurídicas por el servicio postal de correos), si bien no cabe considerar acreditado que la comunicación se practicara a espaldas del representante legal de Aurora Publicidad, S.R.L., tampoco puede afirmarse categóricamente que le fuera ulteriormente entregada a aquel y, por ello, tuviera conocimiento de su contenido.”
Y como datos relevantes, el TC considera los siguientes:
“(i) La entidad demandante de amparo no accedió a ninguna de las comunicaciones que la Agencia Tributaria le remitió a través de su dirección electrónica habilitada. Por ello, no tuvo conocimiento de la iniciación y sustanciación del procedimiento de comprobación limitada iniciado, del requerimiento de aportación documental de que fue objeto ni de la liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2012 que fue practicada por la Agencia Tributaria.
(ii) Estas circunstancias fueron conocidas por la referida entidad pública, como así se desprende del contenido de las certificaciones que se reflejan en los antecedentes de esta resolución.
(iii) El incumplimiento por la recurrente del requerimiento de documentación fue determinante del resultado de la liquidación practicada, puesto que la falta de presentación de los libros y facturas dio lugar, como también se recoge en los antecedentes de esta sentencia, a una modificación de las cuotas del IVA correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio 2012”.
Ya adelantamos que el TC reconoce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que le lleva a acordar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer actuaciones al momento previo al dictado del acuerdo de liquidación.
Finalmente, los argumentos esgrimidos por el TC que le llevan a dicha apreciación son:
.- Si bien la actuación de la AEAT con respecto a la notificación vía electrónica no supuso ningún incumplimiento de la normativa reguladora, tampoco puede afirmarse indubitadamente que la indefensión que alegó la recurrente fuera imputable a su propia conducta.
A ello se suma, como hecho “ nada desdeñable” la particular trascendencia que tenía la documentación requerida en la primera notificación y el efecto que la no aportación por la recurrente ( por desconocer que se le notificaba telemáticamente), tuvo en la liquidación provisional del iva 4T, 2012.
Insiste el TC en el hecho de que aun constándole a la AEAT que le recurrente no tuvo conocimiento del requerimiento inicial (así como de las resoluciones posteriores). “sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa”.. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica … tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E, aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador.
Como colofón el TC declara que ante “lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta”.