EXCESO DE ADJUDICACIÓN

¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO DEL IBI?

AUTO de fecha 14 de junio de 2023, dictado por la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se admite el Recurso de Casación 8462\2022, preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid), frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por la sección 9ª de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid, estimatoria del Recurso de Apelación 905\2021.

 
RESUMEN: El Ayuntamiento de Tres Cantos tras la correspondiente tramitación de un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias- IBI- le exigió a la mercantil Laboratorios Normon, S.A. el pago de 38.926,40 €, en concepto de principal.
 
La citada mercantil interpuso recurso contencioso- administrativo frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, que fue desestimado por sentencia de 31 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 20 de Madrid.
 
Sin embargo, formulado por esa misma mercantil Recurso de Apelación éste fue estimado, por la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la que constituye el objeto del Recurso de Casación.
 
El principal motivo esgrimido por la sección para estimar el recurso dice así:
 
“(…)
 
«Establecido lo anterior, entrando a resolver, el motivo debe prosperar.
 
La finca sobre la que se gira el IBI derivado no era propiedad de la entidad a la que se giró la liquidación, pues como propietario, contrariamente a lo sostenido por la apelada, solo podemos tener a la tercera entidad que figuraba como tal a fecha de devengo en el Registro de la Propiedad, hecho sobre el que en ningún modo pueden prevalecer los datos del Catastro, tal y como para supuesto igual al de autos tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Septiembre de 2021″.
 
 
En definitiva, la sección da la razón a la mercantil recurrente sobre la base de que sólo puede considerarse propietari@- y, por tanto, sujeto pasivo del IBI- a quien a fecha de devengo del citado tributo figura como tal en el Registro de la Propiedad; y en caso de discrepancia con el Catastro, esto es, que el propietari@ que figura en el mismo, sea diferente al del Registro, prevalecerá este último.
 
Se trata por lo tanto de determinar una solución para aquellos supuestos en los que existe una discrepancia entre el derecho civil- titularidad en el Registro de la Propiedad- y el derecho contencioso- administrativo, en su vertiente de derecho tributario- datos obrantes en el catastro- en orden a determinar el verdadero sujeto pasivo del IBI.
 
Sobre la base de lo expuesto, el TS para resolver sobre la posible admisión del recurso tiene en cuenta los siguientes preceptos:
 
a.- artículo 63 TRLHL que regula el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
 
b.- artículo 77 TRLHL (que regula la gestión tributaria del impuesto) en sus apartados 5 y 7:
 
b.1.- El apartado 5 dice que el impuesto se gestiona- con carácter general- a partir de la información contenida en el padrón catastral y resto de documentos elaborados por la Dirección General del Catastro que recojan las variaciones de dicha información del padrón.
 
b.2. Y el apartado 7 declara que en los casos en los que, con posterioridad a la emisión de los documentos elaborados por la DGC, resulte acreditado que el sujeto pasivo NO COINCIDE con el titular del padrón catastral
las rectificaciones que respecto al padrón pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.
 
 
Por su parte el TS considera que en este caso, también debe tenerse en cuenta Merece el artículo 9.4 TRLCI, invocado por el Ayuntamiento recurrente, que estipula lo siguiente:
 
«En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.»
 
 
Sobre la base de todas estas consideraciones y a los efectos de determinar se si admite o no el Recurso de Casación preparado por el Ayuntamiento del Tres Cantos, el Alto Tribunal aprecia el INTERÉS CASACIONAL en relación con los siguientes extremos:
 
1.- Quién es el sujeto pasivo del IBI cuando padrón catastral y Registro de la propiedad no coinciden respecto de la titularidad del bien inmueble al que se refiere el IBI.
 
2.- ¿Prevalece la titularidad que figure en el catastro? En caso afirmativo, ¿ha de tenerse en cuenta la fecha del documento en virtud del cual esa titularidad fue incorporada en el catastro?
 
3.- Acreditada la discrepancia ¿se anula automáticamente la liquidación girada al titular catastral o primero han de modificarse los datos del catastro para, acto seguido, girar la liquidación definitiva al verdadero sujeto pasivo?
 
Como puede observarse, entra a resolver sobre una situación que en la práctica es más habitual de lo que podamos pensar como es la discrepancia entre dos ramas del derecho respecto de una misma situación como son el derecho civil y el derecho contencioso- administrativo en su vertiente de derecho tributario.
 
El fundamento esgrimido por el Alto Tribunal para apreciar dicho INTERÉS CASACIONAL radica en que:
 
.- No existe jurisprudencia reciente ( la sentencia objeto del recurso se apoya en una sentencia del propio Tribunal Supremo del año 2001) que resuelva sobre la cuestión. Y aunque dicha sentencia recoge una posible doctrina interpretativa de los preceptos citados en el propio Recurso de Casación ( de los Textos refundidos), dada la modificación que con posterioridad han experimentado los preceptos reguladores de la materia, es “recomendable sentar una nueva doctrina”.
 
 
.- La propia discrepancia en el caso objeto del recurso entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y el TSJ de Madrid que sostiene que si el interesado- en este caso  Laboratorios Normon, S.A.- pretende que prevalezca la titularidad registral frente a su titularidad catastral no solo tiene que probarla, sino que está obligado a acreditar que el título que motivó la inscripción a su favor en el catastro es anterior al título que provocó la inscripción a favor de la tercera persona en el Registro de la Propiedad, aspecto que no es tenido en cuenta en la sentencia dictada por el TSJ.
 
NOTA: La sentencia del TS en la que se apoya el TSJ, de septiembre de 2001, advierte que el catastro es un registro administrativo y, por tanto, los datos contenidos en el mismo no son constitutivos ni del derecho de propiedad ni de otros derechos reales y/ o concesiones administrativas que son los hechos, que conforme al derecho contencioso- administrativo/ derecho tributario, integran el hecho imponible del IBI. Sin olvidar que lo que determina la sujeción al impuesto es el derecho de propiedad sobre los bienes a los que se refiere el IBI; derecho cuya regulación corresponde al derecho civil (no al derecho contencioso- administrativo / derecho tributario)
 

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