REGULARIZACIÓN IRPF.
PRINCIPIO DE REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA

regularización IRPF

REGULARIZACIÓN IRPF. HACIENDA NO SÓLO DEBE REGULARIZAR AQUELLO QUE PERJUDICA AL CONTRIBUYENTE SINO TAMBIÉN LO QUE LE BENEFICIA

Sentencia nº 1405\2024, de 23 de julio de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal, Supremo rec. 8950/2022, PTE.: Merino Jara, Isaac

ECLI: ES:TS:2024:4221 

RESUMEN: Se trata de un principio de construcción doctrinal por el Tribunal Supremo que poco a poco va perfilándose pero que, en ocasiones, plantea problemas su aplicación práctica. En este caso se ve la aplicación en el binomio IRPF- Impuesto sobre el Patrimonio.

En el caso concreto de la sentencia se trata de unas actuaciones inspectoras que se siguen contra un contribuyente en la cuales se llega a la conclusión de que la empresa Christer Salou, S.L (el contribuyente era socio y administrador) realmente era una empresa vacía, es decir no contaba con medios humanos ni materiales para desarrollar la actividad. Consecuencia de esta consideración es que todos los ingresos obtenidos por la empresa se imputaron al contribuyente como directamente obtenidos por él y en base a ello, al contribuyente se le regularizó su IRPF.

Hasta aquí “nada nuevo” porque esta operativa (que la AEAT considere que una empresa no es tal, por no carecer de medios humanos ni materiales y, por tanto, considere que se trata de una especie de empresa interpuesta por el socio para tributar por IS a un tipo más bajo que si tributara por IRPF, levantar el velo y atribuirle todos los ingresos al contribuyente haciéndole tributar en IRPF) ha venido siendo algo bastante frecuente en el mundo de los famosos.

Ahora bien, en el caso analizado por la sentencia- insistimos que el Principio de íntegra regularización no es algo nuevo pero sí vienen nuestros tribunales obligados a recordarlo- se “olvidan” de algo esencial: si a la sociedad se le “quitan” todos los ingresos (porque se consideran obtenidos por el contribuyente y no por la sociedad), entonces el valor neto del patrimonio de la sociedad ¿ en qué influye esto?. Pues entre otros aspectos en el valor de las participaciones sociales. 

Extremo este de especial relevancia toda vez que el contribuyente, al que recordemos que le habían regularizado en IRPF para atribuirle los ingresos de la sociedad, había presentado en periodo voluntario la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, en la cual, las participaciones de la sociedad Christer Salou, S.L, las había declarado- correctamente- como exentas en aplicación del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sin embargo, tras la regularización del IRPF, la Administración competente para el Impuesto sobre el Patrimonio le regularizó para “ quitarle la exención”- por no cumplir unos de los requisitos” pero a la hora de determinar el valor de dichas participaciones- que evidentemente al haberle “ quitado” a la sociedad todos los ingresos para atribuírselos al contribuyente. 

Dicho valor se veía afectado porque el valor de las misma se determina por el patrimonio neto y al haberle quitado los ingresos el patrimonio neto varía- no lo modificó y mantuvo el que el contribuyente había declarado en la autoliquidación por él presentada antes de la regularización.

Frente a esta situación en la que se puede decir que al contribuyente se le regularizó todo lo que “iba en su contra” pero no a su favor- el valor de las participaciones, tras la regularización, era bastante inferior con el consiguiente efecto en el resultado de la cuota del impuesto sobre el patrimonio- la Sala señala:

“….Si la inspección tributaria considera, a efectos del IRPF, que los rendimientos derivados de la actividad económica de la sociedad deben ser imputados, en realidad, al socio, puesto que la sociedad no realiza tal actividad, y esa misma realidad es aceptada por la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio para negar la exención del artículo 4. Ocho LIP (EDL 1991/14011), dicha asunción debe realizarse de forma íntegra. 

Es decir, debe aceptarse tanto para entender sujeto y no exento en el citado impuesto el valor de las participaciones en los fondos propios de la sociedad, como, también, para determinar el valor de dichas participaciones, considerando la composición real del patrimonio neto resultante de la realidad jurídica y económica sobre la que se realizó la regularización en el IRPF.

Esto ha de ser así con base en el principio de íntegra regularización, en virtud del cual, la Administración debe corregir la situación tributaria tanto a favor del contribuyente como a favor de la Administración…”

Sobre la base de todas estas consideraciones, la Sala en la sentencia fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“…..en aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del art. 4.8.2 a) LIP tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones art. 16 LIP, como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.”

Desde De Urbina Abogados siempre le recomendaremos contar con los servicios profesionales de abogados especialistas en derecho tributario para litigar contra actuaciones de la Administración Tributaria que claramente perjudican al contribuyente.

 

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