SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES

S¿EN QUE MOMENTO DEBE ENTENDERSE PRODUCIDO EL FIN DE UNA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES? ( DERECHO COMÚN)

Uno de los problemas que suele venir de la mano de un divorcio es el relativo a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales o, más concretamente, en qué momento debe entenderse producida esa disolución pues ello será determinante para concretar los bienes, derechos y deudas que deben tomarse en consideración para su liquidación y reparto entre los ex cónyuges.

En principio la disolución de una sociedad legal de gananciales se produce con la sentencia de divorcio pues así lo establece el art. 1392 CC:

“La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

2.º Cuando sea declarado nulo.

3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.”

Sin embargo el siguiente art. 1393.3º del Código Civil matiza:

“También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

(…)

3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.”

En no pocas ocasiones el divorcio se produce después de una situación más o menos prolongada de separación de facto. ¿Quiere ello decir que si dicha separación se produce durante más de un año debe entenderse producida la disolución de la sociedad legal de gananciales? Si solo atendiéramos a la literalidad del art. 1393.3º CC la respuesta tendría que ser necesariamente afirmativa. Es nuestro Tribunal Supremo el que señala:

“con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida.

(…)

Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.”

Así lo ha venido estableciendo de una forma constante.

Sin embargo, es el propio Tribunal Supremo el que nos dice que esa doctrina no puede, no debe, aplicarse:

“de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas.”

Así lo señala en su Sentencia de 06.05.2015. En igual sentido se pronuncia en las Sentencias de 28.05.2019, 27.09.2019 o la muy reciente de 28.05.2023 en la que de forma muy contundente indica:

“no puede atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena fe al pedir que se tuvieran en cuenta los bienes adquiridos después.”

En definitiva, en principio la disolución de una cierta sociedad legal de gananciales pueden entenderse producida, sin sentencia judicial, si se produce la referida separación de hecho durante más de un año. Ahora bien, para ello será preciso que esa separación venga acompañada de la inequívoca voluntad de las partes de poner fin a la comunidad que comporta la sociedad legal de gananciales de tal forma que, aun existente la separación, si no concurre dicha voluntad puede y debe entenderse a todos los efectos la referida sociedad legal de gananciales. Por lo general, y sin acuerdo sobre el particular, será en el seno del correspondiente procedimiento donde deba procurarse la prueba sobre la indicada voluntad de las partes sobre el mantenimiento o disolución de la sociedad legal de gananciales.

¿Te gusta este artículo?

Share on Facebook
Share on Twitter
Share on Linkdin
Share on Pinterest