PRORROGA FORZOSA DE LOS ALQUILERES

PRORROGA FORZOSA DE LOS ALQUILERES

PRORROGA FORZOSA DE LOS ALQUILERES ESTABLECIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 8/2026, DE 20 DE MARZO, DE MEDIDAS EN EL ALQUILER EN RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA GUERRA DE IRÁN. 

El Real Decreto ley 8/2026 establece, a solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales para determinados contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Durante dicha prórroga se mantienen los términos y condiciones del contrato en vigor. La solicitud debe ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo que existan otros términos o condiciones pactados, se haya suscrito un nuevo contrato, o el arrendador haya comunicado en plazo y condiciones la necesidad de ocupar la vivienda conforme al artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Esta prórroga es incompatible con la prórroga extraordinaria del artículo 10.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, previsto para alquileres en las llamadas zonas tensionadas y que se aplica con carácter preferente cuando proceda..

1º.- REQUISITOS.

  • Quedan comprendidos los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos que estén vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto ley 8/2026, cuando el periodo de prórroga obligatoria del artículo 9.1 finalice antes del 31 de diciembre de 2027, o cuando finalice el periodo de prórroga tácita de los artículos 10.1 y 10.2. Por prórroga tácita se entiende la que se produce, normalmente por periodos anuales, cuando se produce el vencimiento de un contrato sin que el propietario no haya manifestado dentro del plazo legalmente previsto para ello (4 meses) su voluntad de no renovarlo.
  • La prórroga opera previa solicitud del arrendatario y se articula por plazos anuales, con un máximo de dos años adicionales. Dicha solicitud, aunque no lo especifique en la ley, debe hacerse preferentemente, de manera fehaciente (burofax con certificación de texto o acuse de recibo). 
  • Durante la prórroga se mantienen los términos y condiciones del contrato en vigor.
  • El arrendador debe aceptar obligatoriamente la solicitud, salvo que las partes hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo, se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con una renta inferior a la prevista en el contrato vigente, o el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones del artículo 9.3 la necesidad de ocupar la vivienda. 
  • La prórroga del Real Decreto ley 8/2026 es incompatible con la prevista en el artículo 10.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que se aplica con carácter preferente cuando resulte procedente. Además, no se aplica lo dispuesto en el artículo 1.1 cuando arrendador y arrendatario acuerden renovar el contrato o celebrar uno nuevo con renta inferior a la del contrato vigente. 

2º.- RESUMEN COMPARATIVO CON OTRAS PRÓRROGAS FORZOSAS PREVISTAS EN LA LEY.

 

PRORROGA FORZOSA DE LOS ALQUILERES

3º.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR ZONA TENSIONADA?

Una zona de mercado residencial tensionado se configura como un ámbito territorial en el que se aprecia un riesgo especial de que la oferta de vivienda en condiciones asequibles sea insuficiente para la población, lo que habilita a la Administración competente en vivienda a declararla para orientar la acción pública en esta materia. Esta noción se vincula a la idea de accesibilidad económica a la vivienda y al esfuerzo financiero de los hogares. 

La declaración tiene vigencia de tres años y puede prorrogarse anualmente, debiendo acompañarse de un plan específico de medidas correctoras y calendario de desarrollo. 

En el siguiente enlace del Ministerio de Vivienda se contiene la relación actualizada las zonas declaradas como tensionadas.

https://www.mivau.gob.es/vivienda/alquila-bien-es-tu-derecho/serpavi/consultar-zonas-de-mercado-residencial-tensionado

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