DINERO PRIVATIVO Y DERECHO DE REEMBOLSO

Sentencia nº 324\2023, de 28 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Recurso de Casación 2925\2020, Ponente Excma. Sra. Dª Mª Ángeles Parra Lucán, por la que se reitera doctrina en el sentido de que en la formación de inventario que con carácter previo ha de hacerse para la liquidación de una sociedad legal de gananciales, debe reembolsarse a quien proceda el dinero privativo empleado para la adquisición de un bien de carácter ganancial.

DINERO PRIVATIVO Y DERECHO DE REEMBOLSO

ENLACE: STS 1000/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1000 – Poder Judicial

RESUMEN: El objeto del Recurso de Casación vienen constituido por la Sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Recurso de Apelación 2277\2019, formalizado frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún, en los autos de formación de inventario 2\2017.

En dicha sentencia, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún estimó “sustancialmente” la demanda de inventario rectora del procedimiento y declaró como inventario de la sociedad ganancial, los bienes indicados en el fallo.

Dentro del apartado “pasivo” el fallo recogía el siguiente concepto e importe:

“…2.- Derecho de reembolso a favor del Sr. Ginés en la cantidad de 78.554,68 euros. Cantidad que deberá ser actualizada en el momento de la liquidación”.

Frente a dicha sentencia se alzó en apelación la demandante en instancia, siendo estimada su pretensión en el sentido de considerar como pasivo exclusivamente la hipoteca identificada en el apartado nº 1 del fallo de la sentencia de instancia, excluyendo, por tanto, el derecho de reembolso más arriba descrito.

Don Ginés, titular del derecho de reembolso que fue eliminado por la Audiencia Provincial del pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales, interpuso Recurso de Casación- estimado- sobre la base de las siguientes consideraciones:

a.- Infracción de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de los arts. 1346.3, 1354 y 1358 del Código Civil, por oponerse la misma a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la atribución como bien privativo a los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos íntegramente, procediendo en estos casos a reconocer a favor del cónyuge aportante un derecho de reembolso frente a la sociedad legal de gananciales.

b.- Infracción de la sentencia dictada por quebrantar el art. 1361 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la enervación de la presunción ganancial con prueba de la pertenencia privativa.

La cuestión nuclear radica en el hecho de que Don Ginés, vendió una vivienda que había recibido por herencia, el dinero de dicha venta lo ingresó en una cuenta común y se empleó para la adquisición de la vivienda ganancial que se incluyó en el activo del inventario.

La Audiencia Provincial, que estimó el recurso interpuesto por la cónyuge razonó, para excluir del pasivo del inventario, que “…durante el matrimonio, los esposos hacían común lo que recibían y que el esposo no hizo mención al reembolso, por lo que no compartía la tesis del juzgado de que el reembolso procediera por aplicación del art. 1358 CC”.

En este estado de cosas, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal reitera su doctrina (Cfr. Fundamento jurídico tercero), en los siguientes términos:

“…(i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y financiación de un bien ganancial, procede por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

(ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empelado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (art.1358 y 1398.3ª CC)

(iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho de crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398. 3ª CC…)

(iv) El mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial…si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento de ingreso del dinero en la cuenta..

(v) Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos, El cotitular, que sostenga el ánimo de liberalidad, deberá probarlo cumplidamente.

(vi). En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial por ingresarlo en una cuenta común”.

Sobre la base de esta doctrina, la Sala considera que procede el derecho de reembolso a Don Ginés ya que este ingresó en la cuenta común, “gran parte” del dinero fruto de una vivienda que recibió por herencia y dicho dinero fue empelado para la adquisición de la vivienda que, por consenso de los cónyuges, se incluyó como ganancial.

Ahora bien, la Sala incluye una serie de precisiones- cálculos matemáticos- con respecto al importe objeto del derecho de reembolso, reconociendo finalmente 43.958,40 euros como cantidad que se empleó efectivamente para el pago de la vivienda ganancial (frente a los 78.554,68 euros que inicialmente reclamó y le fueron reconocidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún.

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