EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

DERECHO DE FAMILIA. EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

  1. ¿Qué es la pensión de alimentos?

En el Derecho español, el concepto de «alimentos» tiene un alcance mucho más amplio que el puramente nutricional. El artículo 142 del Código Civil (CC) define los alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de una persona, incluyendo también la educación e instrucción mientras el alimentista sea menor de edad —y aun después, si no ha terminado su formación por causas que no le sean imputables—.

Esta obligación puede nacer de dos fuentes distintas:

  • Del vínculo familiar entre parientes, regulado en los artículos 142 a 153 CC. Están obligados recíprocamente a prestarse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes, así como los hermanos (estos últimos con carácter subsidiario y en menor extensión).
  • De una resolución judicial dictada en un proceso de separación, divorcio o de fijación de medidas paternofiliales, al amparo del artículo 93 CC. Esta es la pensión que más habitualmente se aborda en la práctica forense cuando hablamos de alimentos a hijos.

La distinción es relevante porque el régimen de extinción presenta matices según el origen de la obligación, como veremos a continuación.

  1. Las causas de extinción: el artículo 152 del Código Civil

El artículo 152 CC recoge las causas generales por las que cesa la obligación de dar alimentos. Es el precepto central en la materia y, por ello, conviene analizar cada causa de forma detallada.

  1. La muerte del alimentista

La obligación se extingue con el fallecimiento de la persona que percibe la pensión. Los alimentos tienen carácter estrictamente personal: están ligados a la subsistencia del alimentista, de modo que, una vez fallecido, la prestación carece de objeto. Sus herederos no podrán reclamar cantidades futuras, aunque sí podrán exigir aquellas que hubieran vencido y no se hubieran abonado antes del fallecimiento.

  1. La reducción de la fortuna del obligado

La ley reconoce que la obligación alimentaria no puede destruir al alimentante. Cuando su situación económica se deteriora hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, la obligación puede cesar o, más frecuentemente, reducirse.

El Tribunal Supremo ha interpretado esta causa de forma restrictiva: no basta con una mera disminución coyuntural de ingresos. Es preciso acreditar que el cambio de circunstancias es sustancial, estable en el tiempo y no imputable a la mala fe del alimentante. Situaciones como un ERTE prolongado, una enfermedad incapacitante o la pérdida definitiva de un negocio suelen ser tenidas en cuenta por los tribunales.

Importante

La reducción de fortuna del obligado no extingue automáticamente la pensión. Es necesario acudir al procedimiento de modificación de medidas o, en su caso, de extinción, y el juez valorará todas las circunstancias concurrentes.

  1. La mejora de fortuna o la capacidad de trabajo del alimentista

Esta causa opera en sentido inverso a la anterior: si el que recibe los alimentos alcanza una situación económica que le permite valerse por sí mismo, la razón de ser de la pensión desaparece. La ley contempla dos supuestos:

  • Que el alimentista adquiera trabajo o profesión con la que pueda sostenerse.
  • Que mejore su fortuna por cualquier otra vía (herencia, donación, rendimientos del capital, etc.).

En ambos casos, lo decisivo es que la necesidad que justificaba la pensión haya desaparecido. Si la mejora es parcial, el resultado puede ser una reducción de la cuantía en lugar de la extinción total.

  1.  La conducta indigna del alimentista (desheredación)

El artículo 152.4 CC establece que la obligación cesa cuando el alimentista ha cometido alguna falta que da lugar a la desheredación, sea o no heredero forzoso del obligado. Las causas de desheredación se recogen en los artículos 852 a 855 CC y comprenden conductas graves como el maltrato de obra o injurias al alimentante, el abandono de los hijos o la negación de alimentos al ascendiente que los necesita.

Esta causa exige que la conducta sea especialmente grave y que, además, sea declarada por sentencia firme. No basta la mera ruptura de relaciones o el mal comportamiento habitual; se requiere una conducta tipificada en la ley que revele una ruptura del vínculo de solidaridad familiar que justifica la obligación alimentaria.

  1. La mala conducta del descendiente alimentista

El artículo 152.5 CC contempla un supuesto específico aplicable cuando el alimentista es descendiente del obligado: si la necesidad económica de aquel proviene de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, la obligación puede extinguirse mientras persistan dichas causas.

Esta es una de las causas más controvertidas en la práctica, especialmente en el contexto de hijos mayores de edad que no trabajan ni estudian. Los tribunales valoran factores como:

  • El abandono injustificado de los estudios.
  • La negativa reiterada a buscar empleo sin causa que lo justifique.
  • La dedicación al ocio cuando existe capacidad real de trabajar.

No obstante, la jurisprudencia exige que la situación de necesidad sea directamente imputable al comportamiento del hijo, y no a circunstancias del mercado laboral o a otras causas ajenas a su voluntad.

  • Especial referencia a la muerte del obligado: el artículo 150 CC

A diferencia de lo que ocurre con otras obligaciones, la deuda alimentaria no se transmite a los herederos del alimentante en cuanto a las prestaciones futuras. El artículo 150 CC es tajante: la obligación cesa con la muerte del obligado, aunque hubiera pagado las cuotas por semestres anticipados.

Sin embargo, existen matices importantes. Si el alimentante deja caudal hereditario suficiente, los herederos podrán ser demandados para que, con cargo a la herencia, se fije una nueva obligación, pero esta nacerá de la relación de parentesco y no será la continuación de la anterior. En el caso de pensiones acordadas en convenio regulador o en sentencia de divorcio, la herencia es en principio responsable de las cuotas vencidas y no satisfechas.

  1. Las pensiones de alimentos a hijos: ¿cuándo se extinguen?

El artículo 93 CC permite al juez fijar, dentro del proceso de divorcio o de medidas paternofiliales, los alimentos que los progenitores deben pagar a sus hijos. Esta pensión presenta características especiales que conviene destacar.

  1. Alimentos a hijos menores de edad

Respecto a los hijos menores, la pensión no se extingue con la misma facilidad que en el régimen general. Los menores gozan de una protección reforzada y los tribunales son especialmente exigentes antes de admitir la extinción. La mayoría de las modificaciones en este ámbito dan lugar a una reducción de la cuantía, pero no a la extinción total, salvo en casos muy excepcionales (como el ingreso del menor en un centro de acogida pública o su adopción).

  1. Alimentos a hijos mayores de edad

Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad (18 años), la pensión no se extingue automáticamente. La ley española —y así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 2015— permite que la pensión se mantenga si el hijo mayor sigue necesitándola y la situación de necesidad no le es imputable.

Las situaciones más habituales en que se mantiene la pensión son:

  • El hijo está cursando estudios universitarios o de formación profesional con aprovechamiento.
  • El hijo padece una discapacidad que le impide valerse por sí mismo.

Por el contrario, la extinción sí procede cuando:

  • El hijo concluye sus estudios y accede al mercado laboral.
  • El hijo obtiene ingresos propios suficientes para cubrir sus necesidades.
  • El hijo abandona los estudios sin justificación o no busca empleo de forma activa.
  • El hijo convive en pareja y forma un nuevo núcleo económico independiente.
  • El hijo mayor de edad rompe voluntaria e injustificadamente toda relación con el progenitor alimentante, sin que ese alejamiento sea atribuible a conducta alguna de este.

El Tribunal Supremo ha subrayado que la mera convivencia del hijo mayor en el domicilio familiar no justifica por sí sola el mantenimiento indefinido de la pensión: la edad adulta conlleva la presunción de capacidad para la autonomía económica, que solo puede desvirtuarse mediante prueba concreta.

La ruptura voluntaria de la relación paterno-filial como causa de extinción

Este supuesto adquiere particular relevancia cuando la pensión fue fijada originalmente en el procedimiento de divorcio al amparo del artículo 93 CC. Para comprenderlo bien, es necesario partir de una distinción que los tribunales consideran esencial: la situación durante la minoría de edad del hijo y la situación tras alcanzar este la mayoría.

Durante la minoría de edad, la obligación de pagar alimentos deriva directamente del deber de asistencia inherente a la patria potestad (art. 154 CC). En este periodo, la relación afectiva —o la ausencia de ella— entre el hijo y el progenitor no custodio es jurídicamente irrelevante a efectos del pago de la pensión: el progenitor obligado debe abonarla con independencia de si mantiene o no contacto con su hijo.

Al alcanzar la mayoría de edad, sin embargo, la base jurídica de la obligación cambia de forma sustancial: la pensión deja de sustentarse en la patria potestad y pasa a fundamentarse en la obligación alimentaria general entre parientes (arts. 142 y ss. CC). Esta mutación tiene consecuencias directas, porque la obligación entre parientes adultos está presidida por el principio de solidaridad familiar recíproca —que, a diferencia de la obligación parental, implica una cierta correspondencia entre las partes—.

Es precisamente en este nuevo contexto donde diversas Audiencias Provinciales han admitido que la ruptura voluntaria e injustificada de toda relación por parte del hijo adulto puede justificar la extinción. El razonamiento es el siguiente: resulta difícilmente sostenible, desde la perspectiva de la solidaridad familiar, que el progenitor deba seguir asumiendo indefinidamente la carga económica de un hijo que, pudiendo mantener relación con él, ha decidido libremente no hacerlo.

Para que esta causa prospere, los tribunales exigen acreditar de forma rigurosa tres requisitos:

  • Que el alejamiento sea voluntario e injustificado: es decir, que responda a una decisión libre del hijo adulto y no a conductas reprochables del propio progenitor alimentante.
  • Que la ausencia de relación sea estable en el tiempo y no meramente coyuntural o fruto de un conflicto puntual.
  • Que el progenitor alimentante no haya propiciado el distanciamiento con su propio comportamiento —violencia, abandono o incumplimiento previo de sus obligaciones parentales—, pues en tal caso los tribunales denegarán la extinción por considerar que la causa del alejamiento le es imputable a él.

Clave procesal

Para solicitar la extinción por este motivo, el progenitor alimentante deberá interponer una demanda de modificación de medidas ante el mismo juzgado que dictó la sentencia de divorcio o que homologó el convenio regulador, acreditando mediante prueba suficiente los tres requisitos anteriores.

  1. Extinción versus modificación: una distinción clave

Conviene no confundir la extinción con la modificación de la pensión de alimentos. Son dos institutos distintos con efectos y presupuestos diferentes:

 

Modificación

Extinción

Efecto

La pensión continúa, pero cambia su cuantía o forma de pago

La pensión desaparece por completo

Causa

Alteración sustancial de las circunstancias económicas de alguna de las partes

Concurrencia de una causa legal de extinción (art. 152 CC u otras)

Procedimiento

Demanda de modificación de medidas

Demanda de modificación de medidas o incidente de extinción

En la práctica, muchos procesos comienzan solicitando la extinción y el tribunal acaba acordando una reducción, por lo que la estrategia procesal y la prueba aportada son fundamentales para el éxito de la pretensión.

  1. El procedimiento para solicitar la extinción

La extinción de la pensión de alimentos no opera de forma automática por el mero hecho de que concurra alguna de las causas legales. Es necesario, en la inmensa mayoría de los casos, obtener una resolución judicial que así lo declare. El procedimiento varía según el origen de la obligación:

  • Si la pensión consta en sentencia de divorcio o convenio regulador homologado: se debe interponer una demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia o que homologó el convenio.
  • Si la pensión deriva de la obligación legal entre parientes (art. 142 CC): se ejercita una acción de extinción o modificación de la obligación alimentaria ante el juzgado competente.
  • Si ambas partes están de acuerdo: es posible formalizar la extinción mediante convenio presentado ante el juzgado para su homologación, lo que agiliza el procedimiento y evita el coste de un juicio contradictorio.

Mientras no exista resolución judicial o acuerdo homologado, el obligado debe seguir abonando la pensión. El impago durante ese periodo puede dar lugar a responsabilidad penal por abandono de familia (art. 227 del Código Penal) y a la ejecución forzosa de las cantidades adeudadas.

  1. Conclusión

La extinción de la pensión de alimentos es un proceso que requiere el cumplimiento de requisitos legales precisos y, en la mayoría de los casos, la intervención judicial. Ni la mayoría de edad del hijo, ni el mero cambio de trabajo del alimentante, ni el paso del tiempo extinguen por sí solos la obligación. Es imprescindible acreditar ante el tribunal la concurrencia de alguna de las causas previstas en la ley y obtener una resolución que formalice la extinción.

Cada caso presenta circunstancias particulares que determinan tanto la estrategia a seguir como las posibilidades de éxito. Por ello, contar con el asesoramiento de un abogado especializado en Derecho de Familia desde el primer momento es fundamental para defender los derechos e intereses de todas las partes implicadas.

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