HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. LO SUCEDIDO AL FINALIZAR UNO DE LOS CONCIERTOS DE KAROL G EN MADRID
Hace no muchas fechas tuvimos conocimiento de lo sucedido en Madrid al concluir uno de los conciertos que ofreció en el remozado Santiago Bernabéu la cantante colombiana Karol G: una persona resulto fallecida tras recibir el puñetazo de otra lo que provocó su caída y con ella una rotura de cráneo que causó el óbito. Muchos medios de hicieron eco del hecho, acaecido el pasado 24 de julio. Aquí dejamos el enlace a uno de ellos:
Sin perjuicio de lo que resulte de la investigación policial y del posterior procedimiento penal, no parece cuestionable la existencia de una agresión y la muerta de la persona agredida. Sin embargo, la duda surge en torno a la intención del agresor al ejecutar dicha agresión. No parece discutible que quien da un puñetazo a otro lo hace con el ánimo de “dañarle”. Pero ¿Qué sucede cuando dicha agresión provoca una muerte que no pareciera ser querida inicialmente por el agresor? Nos encontramos entonces con la figura de la preterintencionalidad y más concretamente del homicidio preterintencional.
Supongamos que eres una persona que, en un momento de enojo, decide darle un empujón a alguien en una discusión. No tienes la intención de hacerle daño grave, solo quieres que se detenga. Sin embargo, esa persona cae y, desafortunadamente, se golpea la cabeza y muere. Este es un ejemplo de lo que se conoce como homicidio preterintencional. Aquí, la clave es que tu intención no era matar, sino causar una lesión, pero el resultado final fue mucho más grave de lo que esperabas. Este tipo de situaciones son complicadas porque involucran la diferencia entre lo que uno quiere hacer y lo que realmente sucede.
El propósito de clasificar este tipo de homicidio es entender que, aunque no tenías la intención de matar, tu acción imprudente llevó a un resultado fatal. Esto tiene implicaciones legales importantes, ya que se considera que hay un grado de responsabilidad por el resultado, aunque no sea el que originalmente buscabas. En el ámbito legal, se evalúa si tu comportamiento fue imprudente y si se puede establecer una conexión entre tu acción y la muerte de la persona. Por ejemplo, si empujaste a alguien en un lugar peligroso, como al borde de un precipicio, eso podría considerarse más imprudente que si lo hiciste en un lugar seguro.
En resumen, el homicidio preterintencional se refiere a esos casos en los que alguien causa la muerte de otra persona sin haber tenido la intención de matarla, pero sí de hacerle daño. Es un tema que nos recuerda la importancia de ser responsables con nuestras acciones, ya que a veces, un momento de ira o imprudencia puede tener consecuencias trágicas.
Desde un punto de vista más técnico desaparecidos en el Código Penal vigente todos los preceptos que anteriormente sirvieron de base a soluciones más o menos alejadas del estricto respeto al principio de culpabilidad, hoy solo queda atenerse en tales casos a las reglas generales, que han de conducir a apreciar un concurso ideal de delitos entre las lesiones dolosamente producidas y el homicidio imprudente, siempre, claro está, que la muerte sea objetivamente imputable y medie además imprudencia en su producción. Es esta la solución más correcta y aceptada hoy prácticamente de forma unánime por la doctrina. Esta es también la solución que, en general, ha adoptado la jurisprudencia más reciente (TS 23-5-00, EDJ 10132; 22-10-10, EDJ 251829; 6-2-13, EDJ 25412; 7-7-22, EDJ 633263).[1] En la última de estas Sentencias señala nuestro Tribunal Supremo:
“Nos queda, así pues, como hecho inicial la causación con un cuchillo de unas lesiones por parte del acusado a su pareja, con la que convivía, sin que se repute acreditado un dolo inicial homicida, ni siquiera en su versión de eventual, y que desembocaron unas horas más tarde en su fallecimiento.
En este punto la defensa, al debatir sobre la comisión por omisión, argumenta que el hecho probado no habla de causación intencionada de las lesiones y rescata su tesis de que se pudo tratar de un forcejeo en el que la intención del acusado se limitase a evitar una alegada auto agresión y despojar del cuchillo a la víctima. Aparte de ser hipótesis poco armónica con el material probatorio, solo forzando el hecho probado se puede sostener. El sintético relato fáctico expresa que el acusado causó dos pinchazos con un cuchillo a Brigida. Es en exceso lacónico, pero, solo tergiversando su sentido natural, se puede decir que da pie para hablar de un caso fortuito. Pero es que, sobre todo, la tesis sobre este punto de la defensa, que ahora trata de resucitar, fue declarada no probada por unanimidad (proposición D-1: folio 728, así como la cuarta b): folio 731).
Despejadas estas cuestiones emerge con naturalidad apabullante la subsunción jurídica procedente: la agresión inicial, descartado el dolo de homicidio, aparece como un delito de lesiones del art. 148.1º CP, con la agravante de parentesco ( art. 23 CP: que es compatible en cuanto no es necesario acudir al art. 148.4º) en concurso ideal con un homicidio imprudente del art. 142 CP (situándose la acción imprudente en la propia agresión y no en la omisión posterior).
La relación entre ambas calificaciones (homicidio preterintencional) será de concurso ideal según abundantes precedentes. El delito más grave es el de lesiones. Eso hace superfluo debatir sobre el grado de negligencia, aunque, en todo caso, con un cuchillo clavado en el estómago y en el pulmón se hace muy difícil escapar de la modalidad más grave de la conducta culposa. La pena, a tenor del art. 77, no puede exceder de cinco años de prisión, como se justificará en la segunda sentencia.”
[1] Memento Penal; Ed. Lefevbre 2024
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