INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO
Consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) de 18 de marzo de 2024 (Nº de consulta V0445-24).
ENLACE: https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0445-24
El consultante era alto directivo (relación laboral especial de alta dirección) de una empresa desde noviembre de 2016. En agosto de 2022 es despedido (extinción del contrato por desistimiento del empresario) y al no respetarse el preaviso por parte de la empresa, ésta le indemniza también por este concepto.
La indemnización es pagada por la empresa de forma fraccionada a lo largo de 2022.
Las dos cuestiones que se plantean son si tanto a la indemnización por despido como a la indemnización recibida por no respetar el preaviso, le son aplicables las siguientes normas de la Ley 35\2006, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas:
a.- Art. 7- que recoge las rentas exentas-, su apartado e) con al cual (los despidos colectivos tienen un apartado específico) están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los trabajadores o en otras normativas, con el límite de 180.000 €.
Tratándose de contratos de alta dirección la indemnización mínima obligatoria es de 7 días por año trabajado con el límite de 6 mensualidades.
b.- La reducción prevista en el art. 18.2. Este artículo recoge las reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo y en su apartado 2, establece con carácter general una reducción del 30% sobre los rendimientos íntegros del trabajo que se hayan generado durante un periodo superior a los dos años ( las indemnizaciones se consideran que se han generado durante el número de años que haya durado la relación laboral) y, además, si la indemnización se paga de forma fraccionada- como en la consulta planteada- también hay que sumar el tiempo que la empresa “ tarda” en pagar la totalidad de la indemnización, a los efectos de determinar si el periodo total de generación es superior a 2 años y, por tanto, se puede aplicar el 30%.
La respuesta de hacienda se resume básicamente en los siguientes puntos:
a.- La indemnización percibida por la extinción de la relación laboral tiene la calificación de rendimiento del trabajo.
b.- La indemnización recibida está exenta hasta la cuantía menor de las dos siguientes:
b.1.- La cuantía de la indemnización mínima obligatoria ( 7 días por año trabajado con el límite de 6 mensualidades) o
b.2.- 180.000 €
Si la indemnización por extinción de la relación laboral supera la cuantía de las dos anteriores que proceda, entonces el “exceso” no se considera exento y tributa como rendimiento del trabajo.
Sin embargo con respecto a la indemnización que percibe por no haberse respetado el periodo de preaviso hacienda considera que NO está exenta de tributación ( por la función que cumple el preaviso) o lo que es lo mismo, que tributa como un rendimiento del trabajo “ normal”.
A esta última indemnización tampoco se le puede aplicar la reducción del 30% del art. 18.2 por cuanto que, entre otros motivos, el incumplimiento del preaviso- y la consiguiente indemnización- se produce en el momento del despido con lo que el periodo de generación de dicha indemnización nunca va a ser superior a dos años.
EL TRIBUNAL SUPREMO “REVISA” EL REQUISITO EXIGIDO EN EL ART. 27.2 DE LA LEY DEL IRPF (TENER UN EMPLEADO CONTRATADO A JORNADA COMPLETA PARA QUE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, SEA CONSIDERADA ACTIVIDAD ECONÓMICA) CUANDO DICHO EMPLEADO ES UNO DE LOS COMUNEROS/SOCIOS.
Auto de 13 de marzo de 2024, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Recurso 4147\2023, Ponente: Ilmo. D. Francisco Navarro Sanchis.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/59cdbf0ff6fbb05da0a8778d75e36f0d/20240321
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