VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES EN PAPEL A PERSONAS JURÍDICAS
VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES EN PAPEL A PERSONAS JURÍDICAS

La recurrente (Cooperativa en proceso de liquidación) recibe una providencia de apremio por parte de la Comunidad de Madrid, en relación con una liquidación por Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD), por un importe de 12.872,68 euros.
Frente a dicha liquidación interpuso en un primer momento reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid; reclamación que fue desestimada. Y con posterioridad interpuso recurso contencioso- administrativo ante el TSJ de Madrid, el cual, ha sido estimado a través de la sentencia que ahora comentamos.
Como hechos a tener en cuenta conviene destacar el siguiente: la cooperativa había cambiado su domicilio social tras disolverse y entrar en periodo de liquidación, comunicando dicho cambio mediante publicación en periódicos de gran difusión y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), así como mediante inscripción en el Registro de Cooperativas.
Además, presentó autoliquidación por AJD con el nuevo domicilio.
Cuando la Cooperativa recibe la notificación electrónica de la providencia de apremio por el ITP, la recurre sobre la base de lo establecido en el art. 167.3. de la LGT (falta de notificación de la liquidación) alegando lo siguientes:
a.- no tuvo conocimiento de los intentos de notificación de la liquidación de la que deriva la providencia de apremio. Intentos que según figura en el expediente se llevaron a cabo en el domicilio anterior de la cooperativa en el Paseo de la Castellana.
Los intentos de notificación postal en el domicilio antiguo resultaron infructuosos con resultado «desconocido».
b.- Ante dicho resultado la Administración opta directamente por la notificación edictal en el BOE sin agotar otras vías.
Tampoco tuvo conocimiento de la publicación en el BOE de la liquidación -en la que tiene su origen la providencia de apremio.
En base a todo lo hasta ahora expuesto, con especial incidencia de que por su parte el cambio de domicilio lo había hecho público y que, para notificarle la providencia de apremio, la Administración no tuvo ningún problema, criticó que la Administración no realizó una mínima indagación para localizar el nuevo domicilio ni utilizó la vía electrónica para notificar, a pesar de que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración según la Ley 39/2015.
Tanto el Abogado del Estado como la Comunidad de Madrid, defienden que el proceder llevado a cabo por la Administración es ajustado a derecho porque:
a.- se realizaron varios intentos de notificación postal y
b.- que, conforme a los artículos 112.1 de la Ley General Tributaria (LGT) y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), se procedió a la notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE.
Asimismo, argumentaron que la cooperativa no cumplió con la obligación formal de comunicar el cambio de domicilio mediante el modelo 036, conforme al artículo 29 de la LGT y la Orden EHA/1274/2007, por lo que la Administración no estaba obligada a buscar otros domicilios.
El TEAR desestimó la reclamación, considerando que la Administración actuó con la diligencia exigible y que la cooperativa omitió su deber de comunicar formalmente el cambio de domicilio.
El TSJ sin embargo, tras examinar el motivo de oposición alegado por la Cooperativa (falta de notificación de la liquidación) y la normativa concerniente a las notificaciones administrativas, con especial incidencia de la Ley 39/2015 (artículos 14, 41 y 42) y la LGT (artículos 110 a 112), da la razón a la Cooperativa sobre la base del siguiente razonamiento:
a.- Las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, y que la notificación por medios electrónicos es la vía preferente.
b.- Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de noviembre de 2022) establece que la notificación en papel a personas jurídicas es válida siempre que no cause indefensión y que la entidad haya admitido esa forma de notificación en actuaciones anteriores.
c.- En el caso analizado, la notificación postal en el antiguo domicilio fue infructuosa (resultado «desconocido») y la Administración no realizó una búsqueda diligente de domicilios alternativos, ni utilizó la vía electrónica para notificar la liquidación. Todo ello a pesar de que la cooperativa había comunicado el cambio de domicilio por otros medios, había presentado ante esa misma Administración una liquidación con el domicilio nuevo y había recibido sin problemas la notificación electrónica de la providencia de apremio.
d.- Con todo ello el Tribunal concluye los que sigue:
d.1.- la Administración no cumplió con la diligencia exigible en la notificación de la liquidación de la que deriva la providencia de apremio que, por el contrario, fue notificada sin mayor problema por vía electrónica.
d.2.- Dicho proceder comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, al mismo tiempo el principio de buena administración.
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