VALOR DECLARADO
Sentencia de fecha 23 de enero de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, por la que estima parcialmente el Recurso de Casación 1381\2021, interpuesto frente a la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla y León- sede Valladolid-.
ENLACE :STS 184/2023 – ECLI:ES:TS:2023:184 – Poder Judicial
RESUMEN: La Sala aborda la siguiente cuestión (que fija como cuestión que presenta interés casación para la formación de doctrina jurisprudencial) y es si cuando la AEAT inicia un procedimiento de comprobación de valores debe motivar dicho inicio- o por el contrario puede iniciarlo sin motivo alguno- y en concreto, si debe o no indicar la causa de discrepancia entre el valor declarado y el valor que la propia AEAT considera real.
La mercantil recurrente entiende que cuando la Administración decide iniciar un procedimiento que implica la comprobación de un valor previamente declarado por el contribuyente- cualquier de los previstos en el art. 57 de la Ley General Tributaria (LGT en adelante)- el acto administrativo por el que se inicia dicho procedimiento, debe motivar -siquiera mínimamente- por qué entiende que hay una discordancia entre el valor declarado por el contribuyente y el “valor real”.
De lo contrario, esto es, que no recaiga sobre la Administración la carga de probar los motivos que le llevan a apreciar esa discrepancia entre el valor previamente declarado por el contribuyente y el valor “real”, se estaría conculcando el Principio de interdicción de la arbitrariedad, así como el contenido del art. 108.4 de la LGT, por el que se presume que los datos declarados por el contribuyente son ciertos salvo prueba en contrario. Prueba cuya carga, insiste la recurrente, recae sobre la propia Administración.
En el caso analizado en la sentencia, el medio elegido por la Administración, de entre los previstos en el art. 57 de la LGT, ha sido el de “dictamen de perito”.
Método de comprobación de valor respecto del que la recurrente considera lo que sigue:
“..Aunque en teoría este medio permite una singularización o individualización de la valoración del bien concreto tasado, en la práctica se ha convertido en una valoración mecánica y repetitiva por la utilización de unos baremos, coeficientes y supuestos estudios de mercado que en nuestra opinión no reflejan el valor real entendiendo por tal el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado”.
La recurrente considera, entre otras, como normativa infringida los arts. 108 y 134 de la LGT; y como jurisprudencia infringida la recogida en la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por esa misma Sala, en el Recurso de Casación 420\2017 ( STS 2186/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2186 – Poder Judicial).
Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de oposición, argumenta lo que sigue:
a.- Que la necesidad de motivación a la que se refiere la recurrente- y el Auto de admisión lo acota perfectamente- debe plantearse únicamente en aquellos supuestos en los que el procedimiento de comprobación de valores se inicie mediante una comunicación. Es decir, que esta comunicación incluya- siquiera sucintamente- las razones que justifican la realización de un procedimiento de comprobación de valor y, en concreto, la discrepancia con el valor declarado por el contribuyente y el valor “real”.
b.- Ahora bien, en aquellos supuestos- como el de la sentencia recurrida- en los que en la propuesta de valoración que realiza la administración, seguida de la liquidación, se detalla el medio de valoración utilizado y los criterios empleados- máxime cuando el medio es el dictamen de perito- “…qué puede aportar o añadir una comunicación previa antes de realizar materialmente la tarea de valoración administrativa señalando que el valor declarado por el interesado, de acuerdo con la opinión de ese perito, no se ajusta al valor real del bien objeto de la transmisión, ya que la propia propuesta de valoración acompañada de ese dictamen pericial, con la que se inicia el procedimiento….aporta ya las razones y los criterios para justificar la necesidad de comprobación y que, en definitiva, el precio satisfecho no se corresponde con el valor real del bien”.
Añade que, además, si el contribuyente no está conforme con la valoración realizada por la Administración en la propuesta notificada, dispone de medios legales -tanto en la fase de propuesta como, con posterioridad, una vez dictado el acto de regularización- para contradecirla.
En base a todo lo expuesto, el Abogado del Estado propone que en aquellos casos en los que el procedimiento de comprobación se inicia- como permite el art. 134 de la LGT- mediante la notificación de una propuesta de liquidación acompañada de una valoración motivada- con expresión de los medios y los criterios empleados y el medio empleado sea el dictamen de peritos- no es necesario que la notificación con la que se inicia la comprobación, contenga razones que justifiquen la realización de dicha comprobación, ni los motivos por los que se aprecia una posible discrepancia entre la valor declarado y el valor real; pues sendos extremos ya se entienden incluidos en el medio empleado ( el dictamen de peritos).
Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su condición de parte recurrida, también se opuso al recurso. En este caso, las razones esgrimidas han sido las siguientes:
a.- Entiende que la sentencia de 23 de mayo de 2018, citada por la recurrente no resulta aplicable a su caso, puesto que el medio de comprobación al que se refiere la citada sentencia no es el de dictamen de perito que se ha empleado en la sentencia recurrida.
b.- Considera que la necesidad de que el acto administrativo en cuestión, exteriorice los motivos tanto de la necesidad de realizar la comprobación como de las discrepancias entre el valor declarado por el contribuyente y el valor real, debe limitarse exclusivamente a aquellos supuestos en los que los medios de comprobación empleados por la Administración, sea alguno de los previstos en el art. 57.1 de la LGT.
El motivo de esta postura lo fundamenta como sigue:
“ ..sin duda porque se está sustituyendo– referencia hecha a los medios previstos en el artículo 57.1 de la LGT- la valoración contenida en la autoliquidación por la prevista en una norma jurídica, sin concretas actuaciones materiales de comprobación, que sí se dan en el caso que nos ocupa”.
Expuestas las posiciones de las partes procesales que intervienen en el recurso, la Sala, en la Fundamentación jurídica de la sentencia, determina el objeto del recurso en los siguientes términos ( la negrita es nuestra):
“1.- El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia examinada…es o no conforme a Derecho y, en concreto, dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en determinar si la Administración debe motivar en la comunicación de inicia de un procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real o, por el contrario, está facultada para iniciar una comprobación EN TODO CASO cuando se trate de tributos cuya base imponible está constituida por el valor real del bien”.
NOTA: El caso sobre el que se pronuncia la sentencia objeto del Recurso de Casación, versa sobre una compra de una finca urbana, en la que la recurrente presenta autoliquidación por AJD ( Actos Jurídicos Documentados), declarando una base imponible de 408.000 ( valor declarado de inmueble) € e ingresando una cuota de 6.120 €.
La Administración autonómica inicia un procedimiento de comprobación de valores, mediante la notificación de la oportuna propuesta de liquidación acompañada de la valoración, en la que eleva la base imponible a 1.069.734,23€.
Se formulan las correspondientes alegaciones por la recurrente y finalmente la Administración autonómica dicta liquidación provisional en la que, como consecuencia de aumentar la base imponible a 1.069.734,23€., resulta una cuota a ingresar de 10.419, 59 €.
Junto a la liquidación provisional figura en el expediente una nueva valoración de perito relativa a la finca objeto de compra, en la que se mantiene el valor de 1.069.734,23€.
Se tramita tanto la vía económico- administrativa como la vía judicial, siendo desestimadas las pretensiones de la recurrente en todas las instancias.
Recordemos que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla y León- sede Valladolid- desestima el recurso sobre la base de que la Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2018 no es aplicable al supuesto enjuiciado ( el de la recurrente), toda vez que el medio de valoración empleado en este último es el dictamen de perito, diferente, por tanto del empleado en el caso enjuiciado en la sentencia de 3 de diciembre de 2018 (aplicación de coeficientes sobre valores catastrales).
La Sala va realizando una serie de consideraciones acerca de los diferentes métodos de valoración empleados, tales como ( la negrita es nuestra):
“…la sentencia de 23 de mayo de 2018…no sólo declara que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (previsto en el 57.1.b de la LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata…
…no podemos prescindir de nuestra reiterada jurisprudencia que, en interpretación de lo establecido en el art. 57.1.b) de la LGT..considera que el establecimiento de coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral no satisface las exigencias para el establecimiento del valor real de los inmuebles. En esencia, nuestra doctrina al respecto lo que exige es la individualización de la valoración del elemento patrimonial sometido a avalúo, mandato que alcanza también a la valoración pericial cuando se trata de establecerlo a efectos de determinar la deuda tributaria…
…el método de comprobación utilizado, dictamen de perito de la Administración se ha considerado, con carácter general, idóneo y apto en atención a las características del bien sometido a comprobación, para determinar el valor real del bien o derecho transmitido.
Este método de comprobación…ha sido abordado, entre otras, en sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2021, en la que fundamentalmente en relación con la necesidad de visita del inmueble por el perito, se ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial…
…necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente ese bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico”.
Acto seguido, realiza una serie de consideraciones sobre la presunción de veracidad en materia tributaria recogida en el art. 108.4 de la LGT, para finalmente concluir (Fundamento jurídico quinto) que:
“…La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al art. 134.1 de la LGT….y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.”
English
¿Te gusta este artículo?


